Mujeres de letras: pioneras en el arte, el ensayismo y la educación
BLOQUE 3. Activistas de la historiografía y genealogía feminista

La trascendencia de enseñar el derecho penal y la criminología con perspectiva de género

Iris Rocío Santillán Ramírez

Universidad Autónoma Metropolitana

Resumen: Desde nuestro nacimiento todos los seres humanos estamos sujetos a diversos mecanismos de control social a fin de homologar bajo ciertos criterios nuestra conducta: la familia, la escuela, el trabajo, la religión y hasta los medios de comunicación nos marcan las reglas de conducta, inclusive aquellas que son las adecuadas conforme al sexo con el que nacemos. Cuando estos mecanismos no son efectivos, el Estado puede hacer uso de la violencia legítima a través del Derecho Penal. Sin embargo, los estudios de género han evidenciado la falsa neutralidad de las leyes y de las prácticas de quienes operan el sistema de justicia develando el sexismo que existe en ellas, lo cual incide en actos que sobre criminalizan a las mujeres que han cometido un delito y/o criminalizan a las víctimas y/o sobre victimizan a las víctimas. Por todo ello se hace urgente la enseñanza del Derecho Penal y la Criminología con perspectiva de género.

Palabras clave: Derecho Penal, criminología, género, sistema de justicia, principio de igualdad.

1. El estado de las cosas

A finales del siglo XX México tomó relevancia a nivel internacional, debido a lo que se le denominó “Las muertas de Juárez”. El alto índice de mujeres jóvenes asesinadas en la parte norte del país de manera violenta, cuyos cadáveres reflejaban el odio de sus agresores al cuerpo femenino, representa sólo la punta del iceberg en cuanto a los niveles de violencia a los que tienen que enfrentarse millones de mujeres en este país.

Ante estos lamentables hechos, las autoridades responsables de su investigación, de manera sistemática no solamente fueron omisas, sino inclusive reiteradamente ofensivas al emplear argumentos discriminatorios, afirmando que las jóvenes desaparecidas eran prostitutas —como si por el hecho de serlo redundara en la no calidad de persona con dignidad y sujeta de protección por parte del Estado—, situación que no era verdadera y, que de haberlo sido, tampoco justificaba su inactividad.

Ante estos claros hechos discriminatorios que se repitieron en diversos casos, el Estado Mexicano fue sentado en el banquillo de los acusados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) por el caso denominado Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. En el cuerpo de la sentencia la CoIDH reconoció la importancia de la capacitación para el personal de administración y procuración de justicia, indicando lo que implica que se haga con perspectiva de género:

540. (…) Además, la Corte señala una capacitación con perspectiva de género implica no solo un aprendizaje de las normas, sino el desarrollo de capacidades para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana. En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos (CoIDH 2009: 136).

La sentencia fue condenatoria1 y uno de los puntos resolutivos abordó el tema de la importancia de la capacitación:

22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones. (CoIDH 2009: 155).

El nivel de violencia en contra de las mujeres, la presión de grupos organizados defensores de derechos humanos de las mujeres y los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en esta materia han generado que en México se hagan importantes investigaciones (que abarcan diagnósticos), se promulguen leyes2 e implementen políticas públicas orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres.

No obstante el trabajo generado, parece no haber avances, como se muestra a través de dos ejemplos recientes y uno de mayor data. El primero es el triunfo de un juez mexicano del Premio Garrote del público 2016, a propósito de la convocatoria hecha por Women’s link worlwide —organización internacional que premia con el Premio Mallete a las mejores resoluciones judiciales en las que se actuó con perspectiva de género y se garantizaron los derechos de las mujeres y con el Premio Garrote a las peores en esta materia— al haber ordenado quitarle a una mujer —de nacionalidad española— por no cumplir con el rol de madre “tradicional”, ordenándole a asistir a terapia psicológica, a fin de ofrecer a su hijo cariño y amor “conforme a las costumbres mexicanas y para que acepte los roles tradicionales de género, para que así pueda acertar como madre en la formación y educación de su hijo”.

El otro ejemplo lo ofrece la investigación “Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México”, en el que a partir de la historia de cien mujeres privadas de su libertad se identificó que 72 sufrieron diversos tipos de violencia (palizas, amenazas de violación a ellas y a sus familias, semi-asfixias, descargas eléctricas en los genitales), incluyendo la sexual (manoseos en pechos y pellizcos en los pezones, violación con objetos, dedos, armas de fuego y penes) (Amnistía Internacional 2016).

Un principio básico del respeto de los derechos humanos de las mujeres es el conocimiento de los mismos por parte de quienes tienen la obligación legal de garantizarlos; finalmente, el Estado de Derecho postula y exalta a la justicia como uno de los tres poderes que aseguran a la ciudadanía la protección de sus derechos y, por tanto, obliga a quienes ejercen la función jurisdiccional a someterse al dominio de las leyes. Sin embargo, un estudio realizado en el año 2013 en 15 Tribunales Superiores de Justicia del país evidenció que el 44% del personal responsable de impartir justicia manifestó no conocer ningún instrumento internacional de protección a los derechos de las mujeres, a esto hay que sumarle el porcentaje de quienes no respondieron y de quienes citaron instrumentos legales inexistentes, cuyo resultado es alarmante, ya que el dato se eleva al 66% de desconocimiento (Epadeq 2012: 37-38). Si además se piensa que del hecho de que el conocimiento de la existencia del marco jurídico no garantiza su aplicación y, menos con una perspectiva de género que implicaría analizar las circunstancias personales, sociales y materiales de las mujeres que, de una u otra manera, intervienen en los diferentes juicios, además de considerar su ámbito de autodeterminación, su situación concreta y aplicar medidas legales que permitan corregir desequilibrios que redunden en actos no sexistas, la situación se agrava.

La ignorancia del marco legal en materia de derechos humanos de las mujeres y su no aplicación por parte de quienes son responsables de garantizar la no discriminación en su contra lleva a la aplicación de penas más graves en contra de mujeres que las que reciben los hombres3. Por ejemplo, en la revisión con perspectiva de género de casos de mujeres que privaron de la vida a sus parejas, se evidencia en varios casos la existencia de una causa de justificación4 —como la legítima defensa— o una causa de exculpación —como el estado de necesidad ex culpante—, supuestos reconocidos por la teoría del delito y por la legislación penal que eliminan al delito, o que en otros supuestos reducen de manera considerable el nivel de culpabilidad y, por tanto el de la pena.

En una reciente investigación comprobé que en diez casos de mujeres que habían sido sentenciadas por el delito de homicidio, cinco de ellos pudo haberse resuelto de modo distinto si los criterios no hubieran sido sexistas5 y se hubiese aplicado la perspectiva de género que les permitiría a quienes las juzgaron, valorar qué tantas opciones distintas tenían estas mujeres de actuar de manera distinta a como lo hicieron, o si el camino que tomaron era en realidad el único —o el menos riesgoso para ella— que una sociedad insensible frente al problema de la violencia les ofrecía. Por el contrario, las resoluciones fueron hechas desde una visión androcentrista. La suma de esos 5 casos representan sumados 70 años/libertad/vida de mujeres cuyas circunstancias las llevaron a relacionarse con hombres violentos, sin que en su momento ni su familia, ni la sociedad, ni el Estado hayan hecho algo por ellas (Santillán 2016). Peor aún, los dictámenes criminológicos fueron elaborados con base en conocimientos de corte etiológico que identifican a las mujeres delincuentes como más “peligrosas” que los hombres delincuentes, por haber infringido su “deber ser” que las destina a ser mujeres sumisas y abnegadas, aplicando de este modo un derecho penal de autor6 (Santillán 2015).

Por todo esto se hace indispensable que los programas de Derecho Penal y Criminología estén transversalizados con la perspectiva de género para crear en el estudiantado la sensibilidad, conciencia y conocimiento teórico indispensables para evitar más actos discriminatorios. La pregunta es cómo hacerlo, situación que se intentará responder en este espacio.

2. Temis se quita la venda. La justicia en clave feminista

Gran parte de quienes ingresan a estudiar la carrera de Derecho, lo hacen con la aspiración de trabajar a favor de la justicia; no obstante el estudiantado muy pronto se encuentra con el hecho de la distancia que existe entre el plano del ser y el deber ser. Así, por ejemplo, aunque desde el primer día del año 1975, conforme a la reforma del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los hombres y las mujeres somos iguales ante la ley, los hechos contrastan con el mandato como ya se ha referido previamente.

El valor justicia va siempre de la mano del valor igualdad; no obstante no ha sido fácil identificar cómo deben conjugarse ambos para alcanzar la tan anhelada justicia, sobre todo si no se parte de la realidad de que ambos valores están pensados clasista y de forma androcéntrica.

C. H. Perelman identifica seis criterios para definir la justicia, considerando la distribución de los beneficios y las cargas de la vida, los cuales al ser analizados con los lentes de género, se observa que dicho valor no siempre alcanza a todos/as.

a) “Cada uno, de acuerdo con sus obras” (cit. en Ridall 1991: 188), este es el sistema en que se basan los pagos, las calificaciones en los exámenes y en gran medida conforma la base de la filosofía de la libre empresa. El resultado en los hechos es una distribución desigual y, en ocasiones injusta, si no se toma en cuenta que no todas las personas están en la posibilidad de estar en los más altos estándares; existen diversas variables que pueden incidir en que una persona no logre determinadas metas igual que las demás, como la falta de oportunidades, las dobles jornadas, una discapacidad física, etc.

b) “Cada uno de acuerdo con sus necesidades” (cit. en Ridall 1991:188). El estado de bienestar se basa en este concepto de justicia, la cual se mide en términos de salud o enfermedad, de discapacidad, de necesidades financieras o sociales. La ideología patriarcal ha hecho creer que los hombres requieren ganar más en razón de su rol de género como proveedor, lo cual no sólo se ve reflejado en mejores cargos y por tanto mayores sueldos para ellos7, sino también en oportunidades de estudio y en la asignación de herencias por ejemplo.

c) Cada quien lo que se merece. Esta es la concepción de justicia propia del cristianismo en la que los buenos se van al cielo y los malos al infierno. En una sociedad patriarcal las mujeres a veces merecen más y a veces menos; por ejemplo, en el ámbito laboral las mujeres tienen que demostrar de manera fehaciente que pueden realizar el trabajo, hay mayor exigencia para ellas y deben enfrentar el “techo de cristal”, el cual hace referencia a:

“una superficie superior invisible en la carrera laboral de las mujeres, difícil de traspasar, que nos impide seguir avanzando. Su carácter de invisibilidad viene dado por el hecho de que no existen leyes ni dispositivos sociales establecidos ni códigos visibles que impongan a las mujeres semejantes limitación, sino que está construido sobre la base de otros rasgos que por su invisibilidad son difíciles de detectar” (Wordpress 2009).

La existencia del “techo de cristal” es más que evidente. Según datos de la OIT, en 2001 por ejemplo, las mujeres sólo desempeñaban entre el 1 y el 3% de los máximos puestos ejecutivos en las mayores empresas del mundo. Lo mismo sucede en el ámbito gubernamental si se piensa en el gabinete federal mexicano conformado por 24 Secretarías de Estado, sólo 3 son ocupadas por mujeres8. En la Suprema Corte de Justicia de la Federación conformada por 11 Ministros, sólo 2 son mujeres (18.1%). La idea de que las mujeres todavía no merecen ejercer el poder está presente.

En otras ocasiones las mujeres merecen más, como se mostró al hablar de la obra de Elena Azaola.

d) “Cada uno de acuerdo con su rango: cuanto mayor sea el rango, más grandes serán las ventajas” (cit. en Ridall 1991: 190). La medida del rango deriva de diversos criterios, entre los que se encuentran: rango social o económico, edad, color de piel, religión, casta, lenguaje, grupo étnico, así como el sexo y género por supuesto. La teoría de género ha develado que en todos los ámbitos una constante es la devaluación de la mujer y lo femenino por relacionársele con valores no deseables como el miedo, la sumisión y la debilidad. Piénsese por ejemplo que recién en 1953 las mujeres en México obtuvieron el derecho al voto, ya que éste era prerrogativa única del sujeto masculino. En los hechos sabemos que la interculturalidad también afecta de manera importante a las mujeres, así son más vulnerables, inclusive frente al sistema de justicia penal, las mujeres indígenas jóvenes o niñas.

e) “Cada uno con su título jurídico” (cit. en Ridall 1991: 190). Un sistema jurídico puede otorgar grados de privilegios a los prisioneros con relación a su buena conducta dentro de una determinada escala. Debe reconocerse que cada vez hay más derechos específicos respecto a determinados títulos jurídicos, como por ejemplo hay derechos específicos de los niños, niñas y adolescentes, inclusive para aquellos en conflicto con la ley penal9, pero también lo es que las leyes no son neutrales y que, desde el nacimiento del Estado Moderno, la distribución de derechos y obligaciones ha sido desigual.

f) “A cada uno le corresponde lo mismo” (cit. en Ridall 1991: 191). Esta interpretación de la justicia parte de la idea falaz de una sociedad homogénea, sin diferencias de ninguna índole; desafortunadamente hasta hace poco esta era la interpretación que se privilegiaba por parte de algunos(as) juzgadores(as), como lo evidenció el Diagnóstico a los 15 Tribunales Superiores de Justicia elaborado por Epadeq, en el que a través de grupos focales algunas de las ideas que se externaron fueron las siguientes:

“Creo que no sería correcto [aplicar la perspectiva de género] porque no respetaríamos ese principio de igualdad procesal” (mujer).

“Aquí se toma exactamente un hombre, una mujer, si es demanda. Se juzga exactamente igual. No es como que ‘pobrecita porque la detuvieron’ o ‘pobrecita porque le deben’. Es exactamente igual. En materia penal es muy cierto que hay algunos que se consideran que los cometen los hombres, se ve muy mal que sea una mujer la acusada o la inculpada. Se le sanciona exactamente igual, no es que se le dé preferencia, no es que se le dé más a la mujer o menos, yo estoy muy conforme. O sea, no noto ninguna diferencia” (mujer).

“Es que nuestra misma función implica un trato igualitario. Sea hombre, mujer, pobre, rico, etcétera” (mujer).

“En el caso concreto de la función jurisdiccional no hay una distinción de género, en términos particulares sí se toma mucho en cuenta, por lo que ya comentaban. Pero aquí no vemos si es hombre o mujer. Aquí se administra justicia con las reglamentaciones que cada ley contiene, no creo que se les haga más caso a los hombres que a las mujeres” (hombre).

“Inclusive aquí con nosotros, en el Tribunal, dentro de la administración de justicia [se cuenta con] la perspectiva de género… por eso debemos tratar igual a todos, independientemente si son hombres o mujeres” (hombre).

“Todos son iguales, el hombre y la mujer son iguales ante la ley. Como seres humanos. Parejitos” (mujer). (Epadeq 2012: 65-66)

La impartición de justicia bajo estos criterios da la posibilidad de perpetuar la discriminación en contra de las mujeres —y de otros grupos sociales a los que históricamente se les han vulnerado sus derechos como los indígenas, jóvenes, ancianos, personas con discapacidades físicas o mentales por ejemplo.

El filósofo italiano Luigi Ferrajoli identifica entonces tres modelos de configuración jurídica que conducen necesariamente a la discriminación y que son lo que tradicionalmente han funcionado en el campo de las ciencias penales: [i] la indiferencia a las diferencias, [ii] la diferenciación jurídica de las diferencias valorizando algunas identidades y desvalorizando otras y, [iii] en nombre de una falsa idea de igualdad, la homologación jurídica de las diferencias (Ferrajoli 1999: 73-75).

Por fortuna, no todo está perdido, existen otras formas de pensar la justicia. El mismo Ferrajoli afirma que existe un cuarto modelo que consiste en la igual valoración jurídica de las diferencias, cuya base es el principio fundamental del principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales y, al mismo tiempo un sistema de garantías capaces de asegurar su efectividad (Ferrajoli 1999: 75).

Ya en 1971 el filósofo norteamericano John Rawls había propuesto su modelo de justicia partiendo del hecho real de las desigualdades sociales y económicas existentes, las cuales deben ser resueltas de modo tal que resulten en el mayor beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad. Reconoce entonces que todos y todas somos igualmente diferentes, pero que esto no obsta para tener los mismos derechos y oportunidades, siendo fundamental la equidad para alcanzar la tan anhelada igualdad (Rawls 1979). Lo que propone Rawl es darle más a quienes menos tienen, siendo indispensable mirar a fondo la situación de cada persona.

Se hace imprescindible en los conflictos penales que involucran a mujeres como víctimas o victimarias hacerlo con una perspectiva de género. Temis debe quitarse la venda de los ojos para mirarlas, ver su condición, sus vidas, sus obstáculos, el ámbito en el que tomaron una determinada decisión que, frente a los demás puede ser vista como incorrecta, pero que para ellas era la única. Analizar los casos con enfoque de género evita la discriminación. Al respecto, Gladys Acosta afirma:

Tenemos una base común de “iguales” como referíamos al inicio en el artículo 1 de la Declaración Universal [de los derechos humanos], pero evidentemente la identidad de las personas está dada por una diferencia y son precisamente éstas las que tienen que ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad. Resumiendo, diferencia no es lo opuesto de igualdad, y menos puede considerarse que se contraponen. Lo que sí es necesario precisar es que, ignorar una diferencia relevante, como la que existe entre las mujeres y los hombres o la que distingue a los Pueblos indígenas de poblaciones de otros entornos culturales, lleva a construir una discriminación que viola el principio de igualdad. (cit. en García 2008: 28-29).

Mirar las diferencias, no constituye una acción de buena fe, de generosidad, hoy se ha convertido en un mandato legal y ético para todos(as) los(as) operadores(as) del sistema de justicia penal10.

3. Las buenas noticias

Quienes estudian y ejercen el Derecho, en tanto mecanismo de control social formal y aparato ideológico del Estado (Althusser 1970) suelen caracterizarse por su conservadurismo, lo cual deriva la mayor de las veces en el mantenimiento de un sistema desigual, androcéntrico y patriarcal. Los estudios de género han permeado en la mayoría de las disciplinas, sin embargo en el ámbito jurídico ha sido harto difícil.

Una de las buenas noticias es que en el ámbito legal mexicano, cada vez hay más integrantes del poder judicial que interpretan la justicia de modo diferente. Como muestra de dicha afirmación transcribo la tesis jurisprudencial 2ª/J.64/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Principio general de igualdad. Su contenido y alcance.

El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1º, primer y último párrafos, 2º, apartado B, 4º, 13, 14, 17, 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, ente otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.” (SCJN 2016)

Otra buena noticia es que, derivado de las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la CoIDH en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú arriba referidos, desde el 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó un Protocolo para Juzgar con perspectiva de género que ofrece a quienes imparten justicia herramientas claras identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:

“Los impactos diferenciados de las normas;

La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;

Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;

La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y

La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias” (SCJN 2013: 8).

La última noticia es, sin duda, la mejor: juzgar con perspectiva de género es obligatorio. Si bien, ya existía la obligación legal, el hecho de que esta obligatoriedad emane del máximo órgano judicial en el país, le da legitimidad y coerción. Recién en marzo de 2016 se resolvió el quinto asunto judicial en el mismo sentido, conformándose así Jurisprudencia, la cual convierte obligatorio el mandato:

Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. (SCJNa 2016).

Todo esto hace legítima y urgente la enseñanza del Derecho Penal y la Criminología con perspectiva de género, trabajo pendiente en la mayoría de las Universidades no sólo de México.

Bibliografía

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AMNISTÍA INTERNACIONAL (2016): Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México. Londres: Amnistía Internacional.

AZAOLA, Elena (1996): El delito de ser mujer. México: Plaza y Valdés-CIESAS.

CoIDH (2009): Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, San José de Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(2010): Caso Rosendo Cantú y otra vs México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. San José de Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(2010a): Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. San José de Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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FACIO, Alda (1992): Cuando el género suena, cambios trae (Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal). San José de Costa Rica: ILANUD.

FERRAJOLI, Luigi. (1999): Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.

FLORES, Zenyazen (2015): “Mujeres ganan 22.9% menos que los hombres: OIT”, Periódico el Financiero, Sección Economía, 6/03/2015.

GARCÍA, Evangelina (2008): Políticas de igualdad, equidad y gender mainstreaming ¿de qué estamos hablando?. San Salvador: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

RAWLS, John (1979): Teoría de la justicia. Traducción de María Dolores González. México: Fondo de Cultura Económica.

SANTILLÁN, Iris (2015): “Las mujeres homicidas vistas desde la Criminología” en Rodríguez-Shadow, María y Barba, Beatriz (editoras), Trabajo y violencia. Perspectivas de género. México: Centro de Estudios de Antropología de la Mujer: 234-251.

SANTILLÁN, Iris (2016): Matar para vivir. Análisis jurídico penal y criminológico con perspectiva de género de casos de mujeres homicidas. México: Ubijus.

SCJN (2013): Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(2016): Principio general de igualdad. Su contenido y alcance. Tesis 2ª/J.64/2016 publicada en junio en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación en el libro 17, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(2016a): Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Jurisprudencia (Constitucional) publicada en abril en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 29, Tomo II, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Wordpress (2009): Entre el techo de cristal y el suelo pegajoso en Género y Economía. Desigualdades de género en el mercado de trabajo. [https://generoyeconomia.wordpress.com/2009/04/30/entre-el-techo-de-cristal-y-el-suelo-pegajoso/: 12/07/2015].


1 En ese mismo sentido de la obligatoriedad de la capacitación con perspectiva de género, la CoIDH dictó en el año 2010 un par de sentencias condenatorias más en contra del Estado Mexicano en los casos de Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega, ambas pertenecientes a un grupo indígena del Estado de Guerrero y ambas violadas sexualmente por agentes militares, sin que las autoridades responsables hubieran investigado ni sancionado a los responsables (CoIDH 2010: 97-98 y CoIDH 2010: 102-103).

2 Algunos de estos ordenamientos legales son: el artículo 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; debe considerarse que además cada entidad federativa tienen sus propias leyes en los mismos términos.

3 A finales del siglo pasado la antropóloga mexicana Elena Azaola encontró que a las mujeres sentenciadas por el delito de homicidio, se les impone penas más graves (en un 30% más) que a los hombres (Azaola, 1996).

4 El constructo jurídico “delito” es definido como la conducta típica, antijurídica y culpable. Que una conducta sea típica significa que está definida en una ley, por ejemplo en un Código Penal; no obstante la propia ley reconoce que hay algunos supuestos en que se justifica la comisión de dicha conducta típica, por ejemplo en la legítima defensa, con lo cual el hecho no es antijurídico. El tercer elemento es la culpabilidad y está relacionada con el nivel de reprochabilidad que se le puede hacer a una persona que cometió una conducta típica y antijurídica (injusto penal); sin embargo, existen también causas que quienes juzgan a la persona deben tomar en consideración para declarar o no la culpabilidad; de este modo existe la figura jurídica conocida como estado de necesidad exculpante, en la que se sacrifica un bien jurídico para salvaguardar otro de la misma valía. Estas figuras están contempladas por ejemplo en el artículo 29, apartado B, fracción I y apartado C, fracción I del Código Penal del Distrito Federal.

5 La jurista feminista Alda Facio, retoma la propuesta de Margrit Eichler para identificar el sexismo en los textos legales (que también pueden identificarse en las prácticas legales): i. androcentrismo, cuyas formas extremas son la ginopia y la misoginia; ii. Dicotismo sexual; iii. Insensibilidad al género; iv. La sobregeneralización y la sobrespecificidad; v. El doble parámetro; vi. El deber ser de cada sexo y vii. El familismo (Facio 1992).

6 Un Estado Democrático y de Derecho no puede sostener un derecho penal de autor, en el que se sanciona a las personas por su condición, por lo que son, como se hacía en la Inquisición o en el nazismo.

7 De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a escala mundial se estima que las mujeres ganan un 22.9% menos que los hombres, mientras que en México la brecha salarial va entre el 15 y 20% en promedio (Flores 2015).

8 Las Secretarías de Relaciones Exteriores, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y Turismo. También hay que considerar a la Procuraduría General de la República, cuya titular es una mujer.

9 Por ejemplo actualmente se encuentran en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

10 Desde quienes legislan, hasta policías, fiscales, personal de servicios periciales, criminología y criminalística, personal penitenciario, juzgadores(as).