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Medio Ambiente
Calidad y Evaluación Ambiental

Criterios para el cumplimiento del RD 117/2003

Real Decreto 117/1003

Criterios para el cumplimiento del RD 117/2003 de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades

1.- Objeto.

Establecer criterios de carácter obligatorio para certificar el cumplimiento del RD 117/2003 de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, tanto de carácter informativo a las empresas afectadas por el RD 117/2003, como para definir protocolos y normas de actuación de las Entidades de Control Ambiental en materia de Calidad Ambiental (ECAs) acreditadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el campo de control reglamentario de Compuestos Orgánicos Volátiles.

Para dar cumplimiento al RD 117/2003, por aquellas empresas afectadas se establece el siguiente procedimiento:

2.- Empresas.

Anualmente y antes del día 30 de junio de cada año, se presentara la siguiente documentación referente al año anterior, para proceder a su evaluación:

1.- Cuestionario general de notificación (descargable en la webEste enlace se abrirá en ventana nueva) para el cumplimiento del RD 117/2003, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, con la documentación anexa que en él se describe, según corresponda.

2.- Informe de mediciones de gases residuales, realizado por una Entidad inscrita en el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, siguiendo las instrucciones y demás criterios establecidos para las actuaciones como Entidad Colaboradora.

3.- Plan de Gestión de Disolventes (P.G.D), validado por Entidad  de Control Ambiental y según la herramienta disponible en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.Este enlace se abrirá en ventana nueva No se aceptarán Planes de Gestión de Disolventes que no sigan estas directrices de cálculo, ni con otra nomenclatura que no sea la del Anexo IV del Real Decreto 117/2003.

3.- Entidades Colaboradoras de la Administración:

1.- Todas las mediciones de emisiones de gases residuales se realizaran mediante la actuación como Entidad Colaboradora de la Administración, siguiendo las instrucciones y demás criterios establecidos para las actuaciones de Entidad Colaboradora.

2.- Cada ejercicio de medición de las emisiones de gases residuales por foco, constará de tres lecturas como mínimo, medidas dentro del intervalo de 8 horas contiguas y de una duración como mínimo de 1 hora cada una. (Aplicación Art. 21.2 Orden 18 de Octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera y Art 6 Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades)                

3.- El nivel de emisión de cada foco se obtendrá de hacer la media de las tres lecturas anteriores.

4.- En la determinación de la emisión de COT en gases residuales, se procederá conforme se establece en la Guía de Implementación del RD 117/2003 con relación a los procedimientos de medición y al uso exclusivo de los equipos de medida, regulados en las Normas UNE de referencia existentes en la actualidad para cada tipo de fuente y forma de emisión. (UNE-EN 12619:2000, UNE-EN 13526:2002, UNE-EN 13649:2002).

4.- General:

1.- Evaluación: Se hará efectiva para dar cumplimiento a los valores límite y a las demás prescripciones mediante los métodos establecidos en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades mediante el Plan de Gestión de Disolventes.

2.- Se volverá a realizar el ciclo de medición de gases residuales cada tres años, 1 año medido y los dos años siguientes evaluados, utilizando las mediciones del primer año siempre que no se haya producido ninguna modificación o variación sustancial en los procesos productivos, condiciones de funcionamiento o cualquier otra condición que derivara en un incremento de las emisiones a la atmósfera. Estas mediciones serán el único dato utilizado para demostrar el cumplimiento anual del RD 117/2003 que no se corresponda con el año de referencia para el que se cumplimenta la documentación, el resto de datos (horas de funcionamiento, consumos, etc.) serán los reales pertenecientes al año de referencia.

Para las empresas que NO cumplieran con el RD 117/2003 el año anterior de referencia y hubieran implantado posteriormente alguna medida correctora, sería aconsejable que realizaran un nuevo ciclo de mediciones con el objetivo de poder dar cumplimiento al RD 117/2003 ese año de notificación.

3.- Para cumplir con los valores límite de emisión del Anexo II, se tendrá que dar cumplimiento a los valores límite de emisión en gases residuales, valores de emisión difusa y valores límite de emisión total.

4.- Las empresas cuyas materias primas contengan sustancias o preparados de riesgos y estén afectadas por el artículo 5 del Real Decreto 117/2003, tendrán que presentar un Plan de Gestión de Disolventes independiente para cada uno de los dos grupos de sustancias con frases de riesgo, según el artículo mencionado.

5.- Las empresas incluidas en el Inventario que quieran justificar que un año de referencia no están dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, deberán hacerlo con la documentación justificativa necesaria para su correcta comprobación y un certificado emitido por Entidad de Control Ambiental que lo corrobore.

6.- No se aceptará ningún Sistema de reducción de emisiones que no hubiera sido presentado dentro del plazo que indica el Real Decreto 117/2003 en su Disposición Transitoria Única, es decir, antes del 31 de octubre de 2005. Las empresas que se hubiesen acogido a la realización del Sistema de Reducción para dar cumplimiento al Real Decreto, tendrán que demostrar que cumplen con los valores límite que en cada caso le sea de aplicación, ya que el Sistema de Reducción no se considera un método válido para dar cumplimiento al mencionado Real Decreto.

7.- El órgano sustantivo en materia de Ambiente Atmosférico podrá variar, añadir o establecer de forma particular para cada actividad, las condiciones que crea oportuno para el correcto control de la misma.