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Educación, Formación Profesional y Empleo
Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación

Licencias

Regulación Normativa

Decreto legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Artículo 76.- Licencias.

  1. Los funcionarios en servicio activo tendrán derecho a las siguientes licencias:
    1. Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios.
    2. Para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
    3. Se determinarán de acuerdo con el régimen de Seguridad Social en el que se encuentre incluido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.
    4. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
    5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.
  2. La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva del puesto de trabajo que estuviere desempeñando.

Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permiso, licencias y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración Regional.

Artículo 12.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, previa petición justificada y en los supuestos que se relacionan a continuación, se concederán las siguientes licencias :

  1. Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo, con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios.
  2. Para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
  3. Se determinarán de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal' desempeño de las funciones públicas.
  4. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
  5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.

Articulo 13.

En cuanto a la competencia para otorgar los permisos y licencias consignados en 105 artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en las siguientes normas:

  1. Corresponde a cada Secretario General, respecto del personal dependiente de cada Consejería, otorgar permisos y licencias y licencias por tiempo superior a diez días.
  2. Corresponde a cada Director General o Jefe de Unidad Administrativa asimilada respecto del personal dependiente de su Unidad, otorgar permisos y licencias por tiempo no superior a diez día.

Artículo 14

No podrán acumularse 105 permisos y licencias recogidos en los preceptos 11 h) Y 12b) del presente Decreto a las vacaciones anuales retribuidas, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.