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Dirección General de Trabajo

CIERRE PATRONAL o lock-out

CIERRE PATRONAL o lock-out

Consiste en el cierre por el empleador del establecimiento o centro de trabajo por lo que los trabajadores no pueden realizar su trabajo, interrumpiéndose también el pago de salarios. De este modo, el empresario ejerce presión para imponer una medida que afecta a las condiciones de trabajo o responde a una acción anterior reivindicativa de los trabajadores o una huelga.

La actual regulación en España del cierre patronal (La Ley de Huelgas y Coligaciones de 1909 lo llamó “paros patronales”) tiene un carácter y límites concretos que han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

El artículo 37.2 de la Constitución Española y la Sentencia de Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 respaldan la legalidad de esta medida del patrono por cuanto se reconoce el derecho constitucional de los empresarios a “adoptar mediadas de conflicto colectivo”, que debe ejercerse conforme al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, esto es, para que sea legal el cierre patronal debe responder a un acto DEFENSIVO Y NO OFENSIVO. Por tanto, la interpretación jurisprudencial del ejercicio del derecho al cierre es restrictiva, ponderando los intereses en juego y el ejercicio del superior derecho constitucional de huelga los trabajadores, o de su derecho al trabajo.

No se exige que haya autorización previa de la Administración, solamente debe ser comunicado el cierre patronal a la Dirección General de Trabajo en Murcia dentro de las 12 horas siguientes al cierre efectivo.

Frente a una huelga de los trabajadores, el cierre defensivo supone el ejercicio por el empresario de su “poder de policía”, que se adoptará únicamente para asegurar la integridad de las personas y bienes, siempre que exista voluntad de reapertura del establecimiento una vez desaparecido el riego cierto, pues debe durar el cierre el tiempo indispensable para que desaparezca éste, según perfila la jurisprudencia constitucional. Es contrario a derecho “todo tipo de cierre que vacíe de contenido o impida el derecho de huelga “(STC 8.4.81).

Debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes (artículo 12 del Real Decreto-Ley 17/1977, STS de 10.3.1982, STS 14 de enero de 2000 y STS 17 de enero de 2000):

  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas. Corresponde al empresario la prueba de la autenticidad de la existencia del notorio peligro de violencia o daño, siendo insuficientes la meras sospechas; los peligros deben ser realmente ciertos y graves, de manera que contra ellos no pueda actuar el empleador solo o ayudado por otros mecanismos legales. Consiste, como entiende el Tribunal Supremo, en velar “por la seguridad de la integridad física de las personas y por la salvaguardia de los bienes materiales”.
  2. Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca. La ocupación ilegal del centro de trabajo por trabajadores en huelga y su negativa de desalojo frente a una legítima orden de abandono del empresario estaría prohibida, pero no en cambio la permanencia de los trabajadores en los puestos de trabajo. En la práctica, si no hay alteración del orden el cierre no tiene fácil justificación. Deben ponderarse los derechos concurrentes de los trabajadores al trabajo y la ocupación efectiva, de reunión, de huelga o acción sindical.
  3. Que el volumen de inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de la producción. La interpretación jurisprudencial es considerablemente restrictiva, se exige que la anormalidad sea suficientemente grave e impeditiva del trabajo de la totalidad de los trabajadores (STS 31 de marzo de 2000).

La Administración puede requerir la apertura del centro al empresario y sancionarlo en su caso conforme a las leyes (art. 8.9 de la Ley sobre infracciones y sanciones del Orden social).

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