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Decreto n.º 62/2019, de 3 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de los conciertos sociales en la Región de Murcia, en materia de protección y reforma del menor (MODIFICADO)

BORM nº 105 de 9 de mayo de 2019

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 9 de agosto de 2019

Referencias:

Modificado por:

  • Corrección de errores en el texto del Decreto n.º 62/2019, de 3 de mayo, por el que se establece el Régimen Jurídico de los Conciertos Sociales en la Región de Murcia, en materia de protección y reforma del menor, (BORM n.º 105, de 9 de mayo de 2019):

Modificación en la página 14202 "de acuerdo/oído el Consejo Jurídico" por "de acuerdo con el Consejo Jurídico".

Índice:

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Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Objeto de los conciertos sociales.
Artículo 3- Principios básicos de la concertación social.
Artículo 4.- Requisitos de las Entidades y medios de acreditación.
Artículo 5.- Prohibiciones para concertar.
Artículo 6.- Proyecto Técnico de Centro y/o Servicio.
Artículo 7.- Procedimiento para la declaración de Entidad apta para suscribir conciertos sociales.
Artículo 8.- Criterios para la asignación de conciertos sociales.
Artículo 9.- Procedimiento para la selección de las Entidades con las que se suscribe concierto social y se determinan las plazas correspondientes.
Artículo 10.- Importe de las plazas o servicios y su pago.
Artículo 11.- Financiación.
Artículo 12.- Formalización de los conciertos sociales.
Artículo 13.-Efectos de la formalización del concierto social.
Artículo 14.- Obligaciones de la Entidad Concertada.
Artículo 15.- Obligaciones de la Administración.
Artículo 16.- Seguimiento y Supervisión del concierto social.
Artículo 17.- Duración de los conciertos.
Artículo 18.- Revisión, modificación y extinción de los conciertos sociales.
Artículo 19.- Naturaleza y jurisdicción competente.
Artículo 20.- Incompatibilidad.
Disposición final única. Entrada en vigor.

Anexos (Ver documentación complementaria)
Anexo I. Baremo de criterios finales de asignación de plazas a concertar de acuerdo con el artículo 8.1 del Decreto.
Anexo II. Baremo de criterios finales de asignación de la Gestión Integral de Centros de Titularidad Pública en el ámbito de protección y reforma de menores servicios de protección y ejecución de medidas judiciales de acuerdo con el artículo 8,2 del Decreto.
Anexo III. Baremo de criterios finales de asignación de servicios en materia de protección y ejecución de medidas judiciales de acuerdo con el artículo 8, apartado 3 del Decreto.

TEXTO COMPLETO

El artículo 148.1.20 de la Constitución Española establece que “Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social”.

En virtud de dicho precepto, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia en su artículo 10. Uno, apartado 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Asistencia y Bienestar Social. Desarrollo Comunitario. Política Infantil y de la Tercera Edad. Instituciones de Protección y tutela de menores, respetando en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.

Por último, en desarrollo de dichas previsiones, se dictó la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuyo Título IV regula la llamada Iniciativa en la Prestación de Servicios Sociales (artículos 25 y 26). Más en concreto, su artículo 25 dispone que “se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación”.

La Ley 3/2003 ha sido modificada por la Ley 16/2015, de 9 de noviembre, incluyéndose un nuevo artículo 7 bis que recoge las formas de organización de la gestión de los servicios sociales. Así, dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:

a) Gestión directa,

b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público,

c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.

d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales, las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro”.

De este modo, se reconoce además de la gestión directa e indirecta como formas tradicionales de organización de la gestión de los servicios sociales, el régimen de concertación social y el de convenios. Dicho reconocimiento está en consonancia con el principio de participación recogido en su artículo 5 según el cual, los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la citada ley.

Así pues, como principio que ha de regir el sistema de servicios sociales se encuentra el de participación, que ha de ser promovida y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, es decir, participación de los ciudadanos y de las entidades de iniciativa social y tanto en la planificación como en la gestión de los servicios sociales.

Para garantizar esa participación la Ley de Servicios Sociales establece la posibilidad de que se establezca conciertos sociales. Así, su artículo 25 tras reconocer en su apartado 1 el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales establece en su apartado 2 que “las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales”.

Por su parte, el artículo 25 bis relativo al Régimen de concertación establece que “las Administraciones Públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle con pleno respecto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

Su apartado 2 establece que “a los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos”.

Además se aclara que el régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.

En definitiva, se está posibilitando que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con competencia en la materia pueda encomendar de manera subsidiaria y complementaria a entidades prestadoras de servicios sociales, la gestión de centros y la prestación de los servicios en materia de protección y reforma de menores, mediante un régimen de concertación. El régimen de concierto social ahí previsto es una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.

Además cabe decir que de acuerdo con su artículo 22, le corresponde a la consejería responsable en materia de servicios sociales “la gestión de los conciertos de prestación de servicios y la de los centros que correspondan a la Administración Regional”.

Por último, el apartado 4 del artículo 25 bis establece que “por Decreto de Consejo de Gobierno se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales”.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en su artículo Art. 11, relativo a negocios o contratos excluidos, en el punto 6. “Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.”

En el mismo sentido en la Disposición adicional cuadragésima novena, rubricada como “Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social”, refiere que “Lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social”.

En conclusión, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud de sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales, le corresponde la configuración del sistema propio de servicios sociales y por tanto, de las formas de organización de la gestión de los citados servicios. En dicha gestión, de acuerdo con su artículo 7 bis en relación con su artículo 5, se ha de dar participación a las entidades con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencias las declaradas de interés asistencial mediante el sistema de concertación social, siendo necesario establecer su régimen jurídico aplicable. A tal fin y en desarrollo de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se aprueba el presente Decreto.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia y el Consejo Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, artículo 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004, artículos 7 bis y artículos 25 y siguientes de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de 3 de mayo de 2019,

(Párrafo modificado por la Corrección de errores en el texto del Decreto n.º 62/2019, de 3 de mayo, por el que se establece el Régimen Jurídico de los Conciertos Sociales en la Región de Murcia, en materia de protección y reforma del menor)

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Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales en materia de protección y reforma del menor, en el marco de la Ley de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

2. A estos efectos, se entiende por régimen de concertación, referido al concierto social, la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3. El régimen de concierto social previsto en este Decreto es un modo de organización de la gestión de servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto social regulado en la normativa de contratación del sector público.

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Artículo 2.- Objeto de los conciertos sociales.

Podrán ser objeto de concierto social en el ámbito de protección y reforma de menores:

a) La reserva y ocupación de plazas para menores cuya tutela y/o guarda haya sido asumida por la Entidad Pública o para la ejecución de las medidas judiciales a menores.

b) La gestión Integral de centros de titularidad pública.

c) La prestación de los siguientes servicios:

1- En el ámbito de protección de menores:

- Intervención y supervisión de los acogimientos familiares.

- Valoración Diagnóstica y de tratamiento de menores de protección.

- Los que tengan por finalidad preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados.

- Cualquier otro servicio dirigido a la protección de menores en situación de riesgo o desamparo.

2- En el ámbito de reforma de menores:

- Intervención socioeducativa para la ejecución de medidas judiciales de medio abierto.

- Intervención socioeducativa con medidas extrajudiciales.

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Artículo 3- Principios básicos de la concertación social.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de protección y reforma de menores, podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con pleno respeto a los principios recogidos en la Ley de Servicios Sociales de la Región de Murcia, así como a los siguientes:

a) publicidad,

b) transparencia y no discriminación,

c) utilización racional y eficiente de los recursos públicos,

d) control público de la gestión de los servicios concertados,

e) cooperación,

f) servicio efectivo a la ciudadanía.

g) La integración familiar y social de los menores.

h) La reeducación de los menores infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, siendo cualquier medida que se adopte de carácter educativo.

i) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia y el respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.

2. El interés del menor será el principio fundamental en esta materia de protección y reforma de menores que deberá asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como de su desarrollo integral.

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Artículo 4.- Requisitos de las Entidades y medios de acreditación.

1. Podrán suscribir conciertos sociales con la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de de protección y reforma de menores, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que tengan centros o presten servicios objeto de concierto social, que lo soliciten, y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto social, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios sociales.

b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Dichos requisitos se comprobarán de oficio por el órgano competente para la formalización del concierto social.

c) Acreditar la disposición de los medios materiales y profesionales adecuados y suficientes para la prestación del servicio objeto del concierto social en las condiciones establecidas en la correspondiente convocatoria o modelo de acuerdo de formalización, y de acuerdo con la normativa que sea aplicable.

Para la acreditación de los medios técnicos y profesionales, la entidad solicitante deberá presentar una Proyecto Técnico del Centro y/o Servicio con el contenido que se establece en el artículo 6.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

A los efectos de este apartado, se entenderá que la entidad se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

d) Cumplir con cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

2.- La acreditación de este requisito se realizará mediante la presentación de declaración responsable que recoja ese extremo.

3.- La presentación de la solicitud de concierto social conllevará la autorización del solicitante para que el órgano correspondiente compruebe a través de certificados telemáticos el cumplimiento de los requisitos acreditados por el solicitante mediante declaración responsable. Si el solicitante no otorgare dicha autorización, deberá aportar la correspondiente certificación acreditativa de los requisitos necesarios para poder concertar. Asimismo se podrá requerir a la entidad para que adjunte los documentos que demuestren la veracidad de su declaración.

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Artículo 5.- Prohibiciones para concertar.

1. No podrán concertar las Entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido sancionadas en los últimos cuatro años, en virtud de resolución firme, por la comisión de infracciones graves o muy graves de las tipificadas en la normativa sobre servicios sociales.

b) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, prevaricación, fraudes, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; por infracción muy grave en materia medioambiental, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

d) Haberse resuelto un concierto o un contrato de idéntica naturaleza con el mismo titular, por haber incurrido en alguna de las causas de resolución imputable al solicitante establecidas en dicho concierto o contrato.

e) Haber solicitado la declaración de concurso, o haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento o ser declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la legislación en materia concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

f) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de la Ley 5/1994, de 1 de agosto del Estatuto Regional de la Actividad Política, tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

g) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

h) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones así como de las sanciones que puedan haberse impuesto. Se considerará que se encuentran al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.

i) En el caso de Entidades de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

j) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Las prohibiciones recogidas en el párrafo anterior afectarán también a aquellas entidades de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras entidades en las que hubiesen concurrido aquéllas.

3. La acreditación de los requisitos contenidos en este artículo se realizará mediante la presentación de declaración responsable de no encontrarse en ninguna causa de prohibición.

4. Las prohibiciones relativas a las circunstancias contenidas en las letras e), f), g), h) e i) del apartado 1 de este artículo, se apreciarán directamente por la Consejería competente en materia de servicios sociales, subsistiendo las prohibiciones mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

5. Las prohibiciones relativas a las circunstancias contenidas en las letras a), b), c), y j) del apartado 1 de este artículo se apreciarán directamente por la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.

En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición, así como en los casos de la letra d) del apartado 1 de este artículo, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse por la Consejería competente en materia de servicios sociales mediante procedimiento instruido al efecto, sin que la duración de la prohibición pueda exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme o de tres años en los casos de sanción impuesta por resolución administrativa firme. No podrá iniciarse este procedimiento una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena o sanción administrativa, o si hubiesen transcurrido más de tres meses desde la resolución del concierto o contrato.

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Artículo 6.- Proyecto Técnico de Centro y/o Servicio.

El Proyecto Técnico al que se refiere el artículo 4.1.c) tendrá como mínimo, el siguiente contenido:

I) Descripción de las distintas dependencias de que consta el centro en las que se vaya a prestar los servicios y desarrollar las actividades complementarias que se concierten.

Además, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido, incluido el arrendamiento o cesión, por un período no inferior a la vigencia del concierto social. Cuando la entidad no sea propietaria del local o edificio donde se van a prestar los servicios concertados, deberá acreditar en el momento de formalización del concierto social, que cuenta con la autorización de la persona propietaria para destinarlo a los fines específicos del concierto social, no siendo suficiente contar con una autorización de carácter genérico. Este extremo deberá acreditarse antes de la formalización del acuerdo de concierto social.

II) Tipología y número total de plazas con que cuenta el centro.

III) Descripción de medios materiales y el equipamiento que disponen para la prestación del servicio objeto de concierto social.

IV) Organigrama del centro con descripción de las funciones y plantilla de personal con que cuenta, con indicación de los títulos académicos y documentos acreditativos de la experiencia profesional previa, contratos de trabajo y tiempo de antigüedad en la entidad. Una vez formalizado el acuerdo deberá aportase copia de los contratos de trabajo de los profesionales.

V) Descripción de los distintos servicios que se ofertan, esenciales y complementarios.

VI) Programas de intervención educativa.

VII) Reglamento Interno de centro.

VIII) Cualquier otro extremo que sea necesario acreditar para la adecuada prestación del servicio objeto de concierto social.

2.- No obstante, si la documentación recogida en el apartado anterior ya obrase en poder de las Administraciones Públicas o hubiese sido elaborada por ellas, la entidad interesada no habrá de aportarlos de acuerdo con el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo.

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Artículo 7.- Procedimiento para la declaración de Entidad apta para suscribir conciertos sociales.

1. Las entidades interesadas en cada tipo de concierto en las condiciones establecidas por el presente Decreto podrán presentar la oportuna solicitud ante la Consejería competente en materia de servicios sociales, con indicación de la tipología de los centros o servicios y número total de plazas con que cuenta el centro en el caso de concierto de plazas en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria.

Las solicitudes deberán presentarse de acuerdo con lo previsto en las leyes reguladoras del Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico del Sector Público. La presentación de las solicitudes y del resto de documentación del procedimiento de forma telemática, se podrá realizar a través de un formulario electrónico específico que estará disponible en la Sede electrónica de la Administración regional.

2. Una vez instruido el correspondiente expediente, y acreditado el cumplimiento de los requisitos, a que se refiere en artículo 4, se dictará Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, por la que se declarará la condición de entidades aptas para la concertación social.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la Orden es de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución alguna el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. La Orden declarando o no la aptitud para suscribir conciertos sociales pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

5. La declaración de entidad apta para el concierto social, quedará inscrita como anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, dependiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

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Artículo 8.- Criterios para la asignación de conciertos sociales.

1. En el supuesto de concierto de plazas, la asignación de cada concierto social se hará de acuerdo con las necesidades de la Administración, como consecuencia de la asunción de la tutela de un menor o la ejecución de medidas judiciales impuestas a menores y teniendo en cuenta la calidad asistencial en la prestación de los servicios, valorándose, entre otros, los méritos y capacidades de las mismas, previstos en el artículo 25 bis.7 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del sistema de Servicios Sociales y de acuerdo con la ponderación contenida en el Anexo I a este decreto:

a) Implantación en la localidad donde se vaya a prestar el servicio.

b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

d) Certificaciones de calidad.

e) Ser entidades de economía social.

f) Implantación de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.

g) Los programas educativos y plan de caso a desarrollar con los menores.

h) Los recursos materiales y profesionales con los que han de contar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto social.

i) La ubicación y disponibilidad a recursos del entorno social.

j) La adecuación de las infraestructuras y equipamiento del centro.

k) La adecuación de la plantilla del personal tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.

l) Los servicios complementarios a desarrollar.

m) Disponibilidad de plan de formación especializada en atención a menores.

n) Cualquier otro plan que contribuya a la mejora social, laboral y de igualdad de oportunidades de los centros y/o servicios.

2. En el supuesto de conciertos de gestión integral de centros de titularidad pública, la asignación se hará de acuerdo con las necesidades de la Administración y teniendo en cuenta la calidad asistencia en la prestación de los servicios, valorándose, entre otros, los méritos y capacidades de las mismas, previstos en el artículo 25 bis. 7 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del sistema de Servicios Sociales y de acuerdo con la ponderación contenida en el Anexo II a este decreto:

a) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

b) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

c) Certificaciones de calidad.

d) Ser Entidades de Economía social.

e) Implantación de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.

f) Los programas educativos y plan de caso a desarrollar con los menores.

g) Los recursos materiales y profesionales con los que han de contar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto.

h) Los programas de inserción con recursos del entorno social.

i) La adecuación de la plantilla del personal tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.

j) Los servicios complementarios a desarrollar.

k) Disponibilidad de plan de formación especializada en atención a menores.

l) Cualquier otro plan que contribuya a la mejora social, laboral y de igualdad de oportunidades de los centros y/o servicios.

3. En el supuesto de conciertos de servicios a que se refiere el artículo 2, c), la asignación de cada concierto se hará de acuerdo con las necesidades de la Administración y teniendo en cuenta la calidad asistencial en la prestación de los servicios, valorándose, entre otros, los méritos y capacidades de las mismas, previstos en el artículo 25 bis. 7 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del sistema de Servicios Sociales y de acuerdo con la ponderación contenida en el Anexo II a este decreto:

a) Implantación en la localidad donde se vaya a prestar el servicio.

b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

d) Certificaciones de calidad.

e) Ser Entidad de economía social.

f) Implantación de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.

g) Los programas educativos y plan de caso a desarrollar con los menores.

h) Los recursos materiales y profesionales con los que han de contar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto.

i) La ubicación y disponibilidad a recursos del entorno social.

j) La adecuación de las infraestructuras y equipamiento del servicio.

k) La adecuación de la plantilla del personal tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.

l) Los servicios complementarios a desarrollar.

m) Disponibilidad de plan de formación especializada en atención a menores.

n) Cualquier otro plan que contribuya a la mejora social, laboral y de igualdad de oportunidades de los centros y/o servicios.

4. Los criterios preferencia y de desempate son los establecidos para cada tipo de concierto, en los correspondientes Anexos I, II y III.

5. Dentro de los dos primeros meses de cada año, y con carácter previo a su convocatoria, la Consejería competente en materia de servicios sociales hará pública la oferta de plazas o servicios o centros a concertar durante el mismo. Dicha oferta se realizará en función de las necesidades existentes y será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia. No obstante, dicha Consejería podrá realizar una oferta adicional a la anterior y por tanto, las correspondientes convocatorias en el caso de que surgieran nuevas necesidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.

6. No obstante, en coherencia con los principios de continuidad en la atención y calidad de los servicios, y en orden a mantener a los menores en el entorno donde se encuentran, se podrán suscribir conciertos sociales con todas aquellas entidades que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, fueran titulares de plazas, en virtud de un contrato o convenio, y se encuentren ocupadas por menores cuya tutela haya sido asumida por la Administración o que deban cumplir medidas judiciales. Para ello, dichas entidades habrán de ajustarse a los requisitos exigidos en la normativa reguladora del concierto social.

En el acuerdo de concierto social suscrito al amparo de lo recogido en el párrafo anterior, se incluirán el número de plazas ocupadas a la fecha de formalización del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar o modificar las plazas conforme a los criterios de asignación de recursos o con la modificación de los conciertos sociales, de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto y demás normativa de aplicación.

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Artículo 9.- Procedimiento para la selección de las Entidades con las que se suscribe concierto social y se determinan las plazas correspondientes.

1. El procedimiento para la selección de las entidades se iniciará mediante la correspondiente convocatoria para cada tipo de concierto, en función de las necesidades de la Administración Regional, con indicación, entre otros aspectos, de su objeto de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, su duración y el importe total del concierto. Dicha convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. El órgano competente para la formalización del concierto social solicitará informe a la unidad administrativa competente de la Consejería en materia de inscripciones registrales de Entidades, Centros y Servicios Sociales relativo a las entidades que hayan sido declaradas aptas para suscribir conciertos sociales en el ámbito de la protección o reforma de menores, según el objeto del concierto social.

3. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a asignar las plazas conforme a los criterios establecidos en el artículo 8, según la ponderación recogida en los Anexos a este decreto para cada tipo de concierto.

4. Una vez dictada Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en virtud de la cual se selecciona a la entidad con la que se suscribirá el concierto social y se determina el número de plazas a concertar, se requerirá a dicha entidad para que presente la documentación exigida por la correspondiente orden de convocatoria con carácter previo a la formalización del concierto social.

5. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución es de tres meses a contar desde la publicación de la Orden de Convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución alguna, la entidad podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

6. Contra la Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales resolviendo el procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Consejería competente en materia de servicios sociales en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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Artículo 10.- Importe de las plazas o servicios y su pago.

1. El importe a pagar por plaza ocupada, reservada o servicio prestado en la Administración de la Región de Murcia se determinará por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

En el caso del concierto de la gestión integral de centros de titularidad pública, el precio se fijará a tanto alzado en la correspondiente convocatoria, atendiendo a las características de cada tipo de centro.

2. En el caso de reserva de plaza se abonará un porcentaje sobre el importe de las plazas ocupadas que también se fijará en la Orden, a que se refiere el apartado anterior para cada tipo de centro o servicio.

3.- El pago se hará a mensualidad vencida por el órgano competente, previa presentación de la correspondiente factura por la entidad concertada, a la que se acompañará la relación de las plazas ocupadas o los destinatarios en su caso, del servicio.

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Artículo 11.- Financiación.

La financiación de los servicios objeto de concierto social se hará con cargo a los presupuestos generales de la Administración Pública de la Región de Murcia.

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Artículo 12.- Formalización de los conciertos sociales.

1.- La formalización de los conciertos sociales se efectuará en documento administrativo, por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, mediante el denominado acuerdo de concierto social, según modelo aprobado previamente por el titular de la citada consejería.

2. La formalización se hará en el plazo máximo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Orden por la que se asigna el concierto social a la Entidad.

3.- Dicho documento deberá contener como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los servicios, recursos o prestaciones objeto del concierto social. En aquellos supuestos en los que el objeto de concierto sean plazas, se determinará el número, su tipología, las plazas ocupadas y las que se encuentren reservadas para concertar.

b) Dotación de medios materiales y el equipamiento necesarios para la prestación del servicio objeto de concierto. El acuerdo de formalización podrá mejorar las condiciones mínimas exigidas para cada tipo de centro por la normativa aplicable siempre que se justifique técnicamente que es necesario para la adecuada prestación del servicio objeto del concierto social.

c) Los requisitos profesionales de las personas que han de prestar los servicios objeto del concierto social.

d) Descripción pormenorizada de los distintos servicios que se ofertan, esenciales y complementarios.

e) Requisitos de los destinatarios del centro de acuerdo con la normativa correspondiente al servicio social especializado.

f) Los derechos y obligaciones de la Entidad concertada, con referencia expresa a las obligaciones esenciales que asume y cuyo incumplimiento puede ser causa de resolución en virtud del artículo 18.2.e) y en especial, las condiciones de prestación del servicio objeto de concierto social debiendo tener en todo caso, suscrita póliza de responsabilidad civil con entidad aseguradora que garantice la obligación de indemnizar a terceros, por los daños que se les pueda causar como consecuencia del desarrollo del concierto social y las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de protección de datos.

g) La obligación por parte de la entidad concertante de comunicar anualmente a la Administración Pública que haya suscrito el concierto social las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo vinculados a la prestación de los servicios objeto del concierto social. Esta comunicación se realizará a través de la memoria anual de seguimiento del concierto social.

h) Protocolos y registros necesarios.

i) Requisitos, límites y servicios susceptibles de ser contratados, arrendados o cedidos en ejecución por la entidad concertante.

j) Explicación del coste y financiación del servicio concertado de forma general e individualizada por plaza. Las variaciones serán comunicadas por la entidad concertante en la memoria anual de seguimiento del concierto social.

k) La duración, causas de modificación, revisión y extinción de los conciertos sociales.

m) El importe a pagar por la Administración a la Entidad concertada por plaza o servicio prestado y su forma de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

n) Los medios de seguimiento del concierto social.

ñ) Naturaleza del acuerdo y jurisdicción competente en caso de conflicto o controversia.

o) Cualquier otro extremo que se considere necesario para la adecuada prestación del servicio objeto de concierto social.

4.- Se podrá formalizar un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y ocupación de plazas en varios centros, para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones servicios, cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. En dicho documento se integrarán los distintos contenidos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, exigibles para cada tipo de servicio o centro.

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Artículo 13.-Efectos de la formalización del concierto social.

La suscripción del correspondiente acuerdo de formalización del concierto social a que se refiere el artículo 12 obliga al titular de la entidad Concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo.

La relación de concierto social con indicación de las partes firmantes del acuerdo de concierto social, el objeto y plazo de duración, sus posibles modificaciones y renovaciones y las obligaciones de ambas partes, con especial referencia a las obligaciones económicas será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia. Dicha publicación se actualizará trimestralmente.

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Artículo 14.- Obligaciones de la Entidad Concertada.

1.- Una vez formalizado el acuerdo conforme al artículo 12, la entidad concertada estará obligada a prestar los servicios o proveer las plazas, en los términos estipulados dicho acuerdo.

2. Asimismo, la entidad concertada deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a)- Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas.

b)- Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía de la Administración.

c)- Asumir la responsabilidad civil derivada directa o indirectamente de los servicios concertados, así como las derivadas de las actuaciones de los menores, mediante la suscripción de la correspondiente póliza aseguradora.

Asimismo, Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causa imputable a la Administración, así como cualquier otra Indemnización que pueda derivarse como consecuencia de la actividad concertada, reservándose la Administración el derecho al ejercicio de las acciones resolutorias o indemnizatorias que procedan en el supuesto de paralización o suspensión de la prestación del servicio.

d)- Respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación pública de la OMC, en los contratos de suministros o servicios complementarios que se produzcan como consecuencia de éste concierto social.

e)- Las responsabilidades de carácter sanitario, fiscal, laboral de Seguridad Social, y demás de obligado cumplimiento según las disposiciones establecidas por la legislación vigente, corresponden única y exclusivamente al titular de la entidad concertada.

f).- Presentar una declaración responsable de que todo el personal, incluido el voluntariado al que corresponde la realización de las actividades del centro y/o servicios cumple el requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 8.4 de la Ley 45/2015 de 14 de octubre, de Voluntariado.

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Artículo 15.- Obligaciones de la Administración.

La Consejería concertante una vez formalizado el acuerdo de concierto social, se obliga a lo siguiente:

a) A abonar a la entidad concertada el importe de la plaza o servicio objeto de concierto social, en el plazo máximo de 60 días naturales.

b) A respetar el compromiso de ocupación efectiva de plazas.

c) A comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución, debiendo hacerlo con un plazo mínimo de 2 meses de antelación a la fecha en que se haga efectiva la circunstancia de la que se trate.

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Artículo 16.- Seguimiento y Supervisión del concierto social.

El seguimiento y la supervisión administrativa, técnica y económica del concierto social se llevará a cabo por las unidades competentes en materia de protección y reforma de menores, de la Consejería competente en materia de servicios sociales, las cuales recabaran información y realizaran las acciones para el seguimiento del contenido en la forma que se establezca en su acuerdo de formalización.

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Artículo 17.- Duración de los conciertos.

1. La duración inicial de los conciertos sociales será establecida en cada acuerdo, con el límite máximo de 6 años.

2. Los conciertos sociales podrán ser renovados por un período máximo de 4 años, por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento.

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Artículo 18.- Revisión, modificación y extinción de los conciertos sociales.

1. Los conciertos sociales podrán ser objeto revisión y en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de formalización, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades, mediante el correspondiente documento administrativo, que se unirá al acuerdo de formalización.

En el caso de conciertos que tengan por objeto plazas se podrá modificar sin necesidad de nueva convocatoria, hasta el 20% del total del importe del concierto si existiera crédito suficiente, para dar satisfacción a nuevas necesidades, con la conformidad de la entidad concertante. Dicha modificación se recogerá en el correspondiente documento administrativo que se unirá al acuerdo de formalización.

2. Son causas de extinción de los conciertos sociales las que se establezca en el correspondiente acuerdo de formalización y en concreto:

a) El vencimiento del plazo máximo de duración del concierto social.

b) El acuerdo mutuo entre la Administración Pública y la Entidad concertada.

e) El incumplimiento de las obligaciones determinadas como esenciales en el acuerdo de formalización, previo requerimiento a la entidad para exigir su cumplimiento, así como audiencia a la misma. Con carácter previo a la extinción del concierto social por esta causa, se recabará informe preceptivo de la Inspección de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En caso de incumplimiento parcial de las cláusulas del concierto social que no dé lugar a la resolución del concierto social, la Administración podrá adoptar medidas de ajuste de las aportaciones económicas a las prestaciones efectivamente realizadas.

d) La revocación de la correspondiente acreditación administrativa del Servicio o Centro objeto de concierto social.

e) La muerte de la persona física o la extinción de la persona jurídica a la que le corresponde la titularidad del centro, salvo que sea subrogada por otra persona que cumpla los requisitos para suscribir el concierto social y que asuma las obligaciones derivadas del mismo, previa autorización del órgano competente para la formalización del concierto social.

3. Extinguido el concierto social por alguna de las causas aquí contempladas deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio. Para ello, la Administración podrá incluso, obligar a la entidad concertada, en los casos en que sea posible, a seguir prestando los servicios objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad concertada.

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Artículo 19.- Naturaleza y jurisdicción competente.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Política Social la resolución de cuantas cuestiones litigiosas surjan sobre la interpretación, modificación y efectos de los conciertos sociales, poniendo sus acuerdos fin a la vía administrativa. Siendo competente para su posterior conocimiento en vía judicial la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

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Artículo 20.- Incompatibilidad.

Las entidades que hayan concertado la provisión de determinadas prestaciones y servicios a través del sistema regulado en este Decreto, no podrán percibir subvenciones provenientes de la misma Consejería, con la que hayan concertado, destinadas a la misma finalidad o actividad objeto del concierto social o que tengan como fin financiar actividades que constituyan contenido básico de las prestaciones del mismo.

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Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 3 de mayo de 2019.—El Presidente, Fernando López Miras.—La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, Violante Tomás Olivares.

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Fecha: 10/02/2020

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