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Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales propios, gestionados y concertados de la Administración Regional para personas mayores (MODIFICADO)

BORM nº 53 de 5 de marzo de 1994

Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales

Vigencia: desde el 5 de abril de 1994

Referencias:

Modificado por:

  • Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, (BORM nº 53 de 4 de marzo de 2002):
    • Da nueva redacción al Título:

"Primero
El Título queda redactado de la siguiente manera: «Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales propios, gestionados y concertados de la Administración Regional para personas mayores»."

    • Modifica los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 31 y 33.
    • Se añaden los Capítulos V y VI.
    • Se suprime la Disposición Adicional Tercera.
    • Se modifican la referencias a la Consejería:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las referencias que en el Decreto 31/1994 se hacen a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de servicios sociales."

    • Valoración de solicitudes:

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las solicitudes en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán valoradas de acuerdo con los criterios contenidos en los Anexos de la presente norma. No obstante, la puntuación asignada con la aplicación del nuevo baremo no podrá ser inferior en ningún caso a la obtenida de acuerdo con el vigente en el momento de presentar la solicitud."

  • Corrección de errores al Decreto número 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto número 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en Centros Residenciales de la Administración Regional para personas mayores, (BORM nº 73 de 30 de marzo de 2002):
    • Se modifica el apartado 2.2 del Anexo 2.

Índice:

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Artículo 1. Objeto

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES
Artículo 2. Definición y organización
Artículo 3. Clasificación
Artículo 4. Gestión

CAPÍTULO II. DE LOS/LAS USUARIOS/AS DE LOS CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES
Artículo 5. Requisitos generales
Artículo 6. Situaciones especiales
Artículo 7. Requisitos específicos para el ingreso

CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 8. Tramitación de expedientes
Artículo 9. Acceso al contenido del expediente

SECCIÓN SEGUNDA. Solicitudes
Artículo 10. Solicitudes
Artículo 11. Acreditación de requisitos generales, específicos para el ingreso y de las situaciones especiales

SECCIÓN TERCERA. De la tramitación de las solicitudes en los Centros de Servicios Sociales de la Red Pública de Servicios Sociales, dependientes de entadades locales
Artículo 12. Determinación del Centro de Servicios Sociales
Artículo 13. Subsanación de faltas y emisión de informe social
Artículo 14. Remisión

SECCIÓN CUARTA. De la tramitación de las solicitudes en el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia
Artículo 15. Atribución de funciones y valoración
Artículo 16. Propuesta de Resolución
Artículo 17. Resolución
Artículo 18. Contenido de la Resolución
Artículo 19. Lista de reserva de plazas
Artículo 20. Propuesta de adjudicación de plazas vacantes
Artículo 21. Resolución de ingreso
Artículo 22. Del ingreso
Artículo 23. Incomparecencia e incumplimiento de requisitos específicos para el ingreso
Artículo 24. Período de adaptación y confirmación o pérdida de la condición de residente
Artículo 25. Presunta incapacidad posterior al ingreso
Artículo 26. Reserva de plaza

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE USUARIOS/AS ENTRE CENTROS RESIDENCIALES
Artículo 27. Procedimiento
Artículo 28. Solicitudes
Artículo 29. Acreditación de circunstancias valorables
Artículo 30. Instrucción del expediente
Artículo 31. Resolución
Artículo 32. Resolución conjunta
Artículo 33. Lista de reserva de plazas
Artículo 34. Remisión interna

CAPÍTULO V. DE LA REASIGNACIÓN DE PLAZAS POR CAUSAS SOBREVENIDAS
Artículo 35. Causas
Artículo 36. Solicitud
Artículo 37. Contenido de la solicitud
Artículo 38. Instrucción
Artículo 39. Resolución
Artículo 40. Contenido de la resolución
Artículo 41. Asignación de nueva plaza
Artículo 42. Concepto
Artículo 43. Circunstancias
Artículo 44. Requisitos
Artículo 45. Duración
Artículo 46. Resolución

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Disposición Adicional Segunda
Disposición Adicional Tercera

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
Disposición Transitoria Segunda

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Disposición Final Segunda

ANEXOS
ANEXO 1. Residencias, Hogares y Clubes de Tercera Edad dependientes del ISSORM
ANEXO 2. Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores 
MODIFICACIÓN AL ANEXO 2. Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios/as de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores
ANEXO 3. Baremo de traslado de usuarios de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores

TEXTO ACTUALIZADO

El presente Decreto viene a cubrir una necesidad ampliamente sentida desde los distintos sectores que participan en la gestión del servicio social especializado de Tercera Edad, dando cobertura y respuesta normativa específica al conjunto de actividades que se producen con motivo de la petición de acceso a las prestaciones de los centros residenciales para personas mayores. Sienta las bases generales que conectarán, además de con su desarrollo normativo, con las funciones atribuidas a las Juntas de Gobierno en el art. 88.4 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

La legitimación para formular las solicitudes, la determinación de las unidades orgánicas a quienes corresponde en cada fase la tramitación de los correspondientes expedientes, los informes preceptivos, la valoración a efectos de determinar una ordenación objetiva en el acceso, son aspectos de una actividad administrativa con trascendencia que deben ser fijados.

En el sistema de distribución de funciones derivado del art. 63 de la Ley 8/1985, corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, creado por Ley 11/1986, de 19 de diciembre, la gestión de los servicios sociales regulados en la Ley 8/1985; y, por ello, la tramitación de los expedientes relacionados con las peticiones sobre ingreso y traslado en los centros residenciales para personas mayores.

El Decreto, con 34 artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales, se estructura en cuatro capítulos; en el primero, se definen y clasifican los centros residenciales para personas mayores de la Administración Regional; el segundo, de los/las usuarios/as de los centros residenciales para personas mayores, establece los requisitos generales, los específicos para el ingreso y determinadas situaciones especiales en las que puede reconocerse el derecho de admisión sin concurrir aquellos requisitos generales; el tercer capítulo, del procedimiento para el ingreso, estructura la actividad administrativa que se produce con motivo de la petición, voluntaria o debidamente suplida, de acceso a las prestaciones, hasta la fase de período de adaptación y de confirmación, en su caso, de la condición de residente; finalmente, el cuarto y último capítulo, del procedimiento para el traslado de usuarios/as entre centros residenciales, establece las matizaciones propias de este procedimiento y una expresa remisión interna al procedimiento diseñado en el capítulo anterior. Incorpora, como Anexo único, un Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios/as, que contempla las situaciones a valorar que se han estimado significativas en atención a la prestación solicitada.

En virtud de ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, con los informes previos del Conseja Sectorial de Tercera Edad y del Consejo Regional de Servicios Sociales, previa deliberación y acuerdo, del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 25 de febrero de 1994, y en uso de la facultad que me confiere el apartado 6 del art. 15, en relación con el art. 58.2 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

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DISPONGO:

ARTÍCULO 1. OBJETO

Es objeto del presente Decreto, establecer el procedimiento para el reconocimiento del derecho de admisión, ingreso y traslado de usuarios a plazas de centros residenciales para personas mayores, propios y gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a plazas convenidas o concertadas con terceros.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 2)

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CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN Y ORGANIZACIÓN

1º.- Los centros residenciales propios, gestionados y concertados de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para personas mayores, son establecimientos públicos destinados a prestar atención integral y servir de vivienda a usuarios del servicio social de Tercera Edad.

2º.- Corresponde al Consejero competente en materia de Servicios Sociales, la creación, supresión, transformación, ampliación, clasificación, cambio de denominación y determinación del número de plazas de los centros residenciales a que se refiere el número anterior, así como la competencia para aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro en particular, sin perjuicio de las competencias del Consejero de Economía y Hacienda en materia de recursos humanos.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 3)

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ARTÍCULO 3. CLASIFICACIÓN

Los centros residenciales a que se refiere el presente Decreto se clasifican en:

1.- Residencias de válidos/as. Destinadas a personas mayores autónomas para la realización de las actividades normales de la vida diaria.

2.- Residencias asistidas. Destinadas a personas mayores que no puedan realizar las actividades normales de la vida diaria, precisando para ello la asistencia de terceras personas.

3.- Residencias mixtas. Destinadas a personas mayores autónomas para la realización de actividades normales de la vida diaria y a personas que precisen para ello de la asistencia de terceras personas.

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ARTÍCULO 4. GESTIÓN

Corresponde la gestión de los centros residenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para personas mayores al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (art. 63.2 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales, y art. 3 de la Ley 11/1986, de 19 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia).

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CAPÍTULO II. DE LOS/LAS USUARIOS/AS DE LOS CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES

ARTÍCULO 5. REQUISITOS GENERALES

1.- Son requisitos generales para reconocer el derecho de admisión en los centros residenciales los siguientes:

a) Ser mayor de sesenta años.

b) Haber residido en la Región de Murcia durante al menos dos años, o tener parientes por consanguinidad hasta el segundo grado que hayan residido en la Región de Murcia durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El requisito previsto en este párrafo se entenderá en todo caso cumplido para los nacidos en la Región de Murcia.

c) Cuando se solicite plaza de válidos, poder valerse por sí mismo para la realización de las actividades normales de la vida diaria.

d) Cuando se solicite plaza asistida, que el solicitante no pueda realizar las actividades normales de la vida diaria, precisando para ello la asistencia de terceras personas.

2. En caso de extraordinaria urgencia y necesidad debidamente acreditada y apreciada por el Director del ISSORM, podrá eximirse al interesado del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1. a) de este artículo.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 4)

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ARTÍCULO 6. SITUACIONES ESPECIALES

Podrá asimismo reconocerse el derecho de admisión al tiempo que al solicitante a quienes, no reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.- Ser cónyuge o persona con la que se conviva habitualmente en forma análoga a la marital.

2.- Ser pariente por consanguinidad hasta el primer grado, o por consanguinidad colateral hasta el segundo grado, cuando exista dependencia respecto del de la solicitante, y no se hayan obtenido recursos adecuados a sus necesidades.

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ARTÍCULO 7. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL INGRESO

Comparativa de versiones Modificaciones
Son condiciones para el ingreso en los centros residenciales, las siguientes:

1.- No padecer enfermedad infecto contagiosa, enfermedad crónica en estado terminal o que requiera atención permanente en centro hospitalario.

2.- No padecer trastornos de conducta que puedan perturbar gravemente la convivencia en el centro.

En los centros o unidades especializadas en la atención a personas mayores con trastornos de conducta no se tendrá en cuenta este requisito.

3.- Que en el momento de hacerse efectivo el ingreso permanezcan las circunstancias físicas que determinaron la adjudicación del recurso.

4.- Para ingresos y traslados en centros residenciales del Sistema de la Seguridad Social, gestionados por la Comunidad Autónoma, se requerirá ser pensionista de cualquier Sistema Público de Pensiones, o tener, en el momento de la solicitud, cumplidos todos los requisitos para obtener dicha condición.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 5)

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CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 8. TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES

Corresponde la tramitación de expedientes incoados por la solicitud de admisión en centros residenciales para personas mayores a los Centros de Servicios Sociales de la Red Pública Regional de Servicios Sociales, dependientes de entidades locales, en el marco de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales, y de los convenios sobre prestaciones básicas de Servicios Sociales, y al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en los términos establecidos en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 9. ACCESO AL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

El derecho de acceso de los/las ciudadanos/as a la información derivada dedos expedientes administrativos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas o, a su situación sanitaria no se reconocerá más que a los que en ellos consten como solicitantes de plazas residenciales o, en su caso, a sus representantes legales.

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SECCIÓN SEGUNDA. Solicitudes

ARTÍCULO 10. SOLICITUDES

Comparativa de versiones Modificaciones
1.- Las solicitudes de reconocimiento del derecho de admisión en centros residenciales se formularán directamente por los interesados, individual o conjuntamente, o por sus representantes legales. En el caso de las situaciones especiales a que se refiere el anterior art. 6, la solicitud, se formulará de forma conjunta.

La presentación por el interesado de la solicitud de ingreso en centros residenciales para personas mayores, propios, gestionados y concertados por el ISSORM, comprenderá un documento anexo en el que, expresa y voluntariamente, el interesado podrá autorizar la obtención de datos e informaciones de otras administraciones públicas y su tratamiento automatizado en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- Los modelos normalizados serán facilitados en los propios centros residenciales, en los Centros de Servicios Sociales dependientes de entidades locales y en las dependencias de servicios generales del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

3.- Podrán solicitarse expresamente y por orden de preferencia, hasta un máximo de tres establecimientos residenciales, propios, gestionados y concertados.

4- En el caso de no cumplimentarse el apartado de la solicitud relativo a la elección de centros, ésta se entenderá referida a cualquiera de los establecimientos propios, gestionados y concertados existentes en la Región de Murcia, respetando en la medida de lo posible los principios de integración en el medio social y no desarraigo del solicitante.

5.- Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en los Centros de Servicios Sociales de la Red Pública Regional de Servicios Sociales, dependientes de entidades locales o a través de los procedimientos previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- Los expedientes incoados en virtud de solicitudes formuladas por no residentes en la Región de Murcia, se tramitarán en su integridad por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 6)

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ARTÍCULO 11. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS GENERALES, ESPECÍFICOS PARA EL INGRESO Y DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

1.- Los requisitos y situaciones a que se refieren los anteriores arts. 5, 6 y 7 se acreditan con los siguientes documentos:

a) La edad y el municipio del nacimiento, mediante fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad, o, en su defecto, por cualquier otro documento que acredite tales circunstancias.

b) El matrimonio y el parentesco, mediante fotocopia compulsada del Libro de Familia, o por cualquier otro documento que permita su acreditación.

c) La residencia, mediante certificado de empadronamiento. La convivencia habitual, mediante certificado expedido por órgano del Ayuntamiento.

d) La convivencia análoga a la marital, y la dependencia, mediante declaración de los afectados o de sus representantes legales.

e) No padecer enfermedad infecto-contagiosa, enfermedad crónica en estado terminal o que requiera atención permanente en centro hospitalario o trastornos de conducta que puedan perturbar gravemente la convivencia en el centro, mediante el o los correspondientes certificados médicos.

f) Los ingresos económicos a que se refiere el apartado social del Baremo de evaluación, mediante fotocopia compulsada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, certificación acreditativa expedida por la Agencia Tributaria de la ausencia de obligación de su presentación, así como declaración de ingresos anuales, justificados documentalmente.

g) La situación sanitaria a que se refiere el Baremo de evaluación, mediante informe médico en modelo normalizado.

2.- Los documentos acreditativos señalados en el apartado anterior que deban acompañar a la solicitud, se presentarán con ésta, salvo el previsto en la letra e), que será aportado por los adjudicatarios tras la Resolución de ingreso.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 7)

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SECCIÓN TERCERA. De la tramitación de las solicitudes en los Centros de Servicios Sociales de la Red Pública Regional de Servicios Sociales, dependientes de entidades locales

ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES

Corresponde al Centro de Servicios Sociales del domicilio del solicitante la tramitación a que se refiere la presente Sección.

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ARTÍCULO 13. SUBSANACIÓN DE FALTAS Y EMISIÓN DE INFORME SOCIAL

1.- Recibida la documentación en el Centro de Servicios Sociales, y, en su caso, subsanados los defectos advertidos y completada la documentación preceptiva, se procederá a la emisión del informe social a que se refiere el Baremo de evaluación que se incorpora como Anexo único al presente Decreto.

2.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del art. 42, de dicha Ley.

(Punto 2 del Art. 13 modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 8)

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ARTÍCULO 14. REMISIÓN

1.- Los Centros de Servicios Sociales, remitirán lo actuado al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, para la prosecución de los trámites del expediente administrativo.

2.- Las actuaciones atribuidas a los Centros de Servicios Sociales se efectuarán dentro del plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. No será computado en dicho plazo el período de tiempo en el que el expediente se encuentre incompleto por causas imputables a los/las solicitantes.

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SECCIÓN CUARTA. De la tramitación de las solicitudes en el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia

ARTÍCULO 15. ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES Y VALORACIÓN

1.- Al Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada de la Secretaría Técnica del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia corresponde la gestión administrativa de los expedientes incoados por la solicitud de admisión en centros residenciales para las personas mayores.

Efectuará la valoración de las solicitudes, de acuerdo al Baremo de evaluación, y formulará propuesta de Resolución a la Dirección del Instituto.

2.- El informe valorado de las solicitudes se realizará por la Unidad de Apoyo Técnico adscrita al citado Servicio e incluirá propuesta de asignación del recurso apropiado a las características del solicitante.

3.- Los expedientes informados serán examinados en sesión conjunta de las unidades componentes del Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada y de un representante del Centro de Servicios Sociales a que se refiere el anterior art. 12.

De tales sesiones se levantará acta.

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ARTÍCULO 16. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

De cada expediente se formulará por el/la Jefe/a del Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada propuesta de Resolución, que elevará a la Dirección del Instituto. La propuesta incluirá la asignación del o de los recursos apropiados y las observaciones emitidas, en su caso, por el representante del Centro de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO 17. RESOLUCIÓN

1.- Corresponde al Director del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia el reconocimiento o denegación del derecho de admisión en los centros residenciales para personas mayores.

2.- Las resoluciones del Director del Instituto serán notificadas, además de a los interesados, a los Centros de Servicios Sociales a que se refiere el Art. 12.

3.- La Resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada del expediente en el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia. El transcurso del plazo máximo para resolver se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la Administración distinto del ISSORM, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

4.- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, y sin perjuicio de la obligación de resolver, se producirán los efectos del silencio administrativo previstos en su momento en la Ley de Adecuación de Procedimientos Administrativos de la Región de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Contra las resoluciones de la Dirección del Instituto podrá interponerse por los interesados el recurso de alzada, a que se refieren los Arts. 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen conveniente.

6.- El recurso, que resolverá el Consejero competente en materia de servicios sociales, podrá interponerse ante la propia Consejería o ante la Dirección del Instituto de Servicios Sociales.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 9)

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ARTÍCULO 18. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

1.- La Resolución del/de la Director/a del Instituto especificará el o los recursos asignados.

(Se suprime el párrafo segundo el punto 1 por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 10)

2.- A las/los solicitantes a quienes se reconozca el derecho de admisión les será ofertada plaza vacante, previa propuesta de adjudicación y Resolución de ingreso, o serán incluidas/os en una Lista de reserva de plazas.

3.- En supuestos de solicitudes formuladas conjuntamente, podrá la Resolución conceder y denegar el derecho de admisión respecto de algún solicitante.

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ARTÍCULO 19. LISTA DE RESERVA DE PLAZAS

1.- La Lista de reserva de plazas es el instrumento administrativo a través del que se ordenan, por puntuación de Baremo, fecha de solicitud y recurso asignado, las personas a quienes ha sido reconocido el derecho de admisión.

La Lista de reserva de plazas y su ordenación es de carácter público, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del Art. 18 de la Constitución y demás normativa aplicable en la materia. Previa solicitud, serán expedidas certificaciones relacionadas con su contenido a quienes acrediten un interés legítimo.

2.- La ordenación de la Lista de reserva de plazas se realizará por la puntuación obtenida según el Baremo correspondiente. En los supuestos de igualdad de puntuación será criterio determinante el de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del ISSORM.

3.- Cuando en una resolución se reconozca el derecho de admisión de dos solicitantes, que formen parte de unidad familiar, la inclusión en la Lista se realizará por el correspondiente al de mayor puntuación obtenida.

4.- Cuando en una resolución se reconozca el derecho de admisión de dos solicitantes en alguno de los supuestos del Art. 6, se incluirán ambos en el lugar correspondiente a la valoración del solicitante en el que concurren los requisitos del Art. 5.

5.- Podrá instarse la revisión del expediente de solicitud de ingreso por el interesado o interesados, o en su caso sus representantes, cuando se acrediten modificaciones sustanciales sobrevenidas en las circunstancias contempladas en la valoración inicial del expediente.

Para dicha acreditación deberán utilizarse los modelos normalizados y tramitarse a través del órgano o unidad que intervino en la tramitación del expediente de solicitud inicial.

La valoración, baremación y orientación se ajustará al resultado del estudio de los nuevos informes.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 11)

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ARTÍCULO 20. PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN DE PLAZAS VACANTES

1.- La adjudicación de vacantes en centros residenciales se efectuará a través de la Lista de reserva de plazas.

De cada cuatro plazas residenciales que se oferten, la adjudicación se realizará asignando las tres primeras a solicitudes de ingresos y la cuarta a solicitudes de traslado.

(Párrafo segundo del punto 1 añadido por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 12)

2.- Producida una vacante en los centros residenciales para personas mayores gestionados por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, el/la Director/a del centro o quien reglamentariamente le sustituya lo notificará en el plazo máximo de tres días naturales al Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada.

3.- El Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada elevará, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la notificación de la vacante producida, propuesta de Resolución de ingreso al/a la Director/a del Instituto, a favor de aquella o aquellas personas que teniendo reconocido el derecho de admisión en los centros residenciales para personas mayores estén mejor posicionadas en la Lista de reserva de plazas en relación con el recurso vacante.

4.- De haberse reconocido el derecho de admisión conjuntamente, y para el supuesto de no haber hecho expresa petición de ingreso conjunto, de existir vacante sólo para alguno/a de los/las incluidos/as en la Lista en la misma posición, se propondrá el ingreso en favor del solicitante que cumpla los requisitos del art. 5, o del que expresamente se haya señalado en la solicitud. Respecto de quien no se provea el ingreso en tal supuesto, se le incluirá en el primer lugar del orden de la Lista por puntuación referida al recurso a aquél adjudicado.

De haberse formulado expresa petición de ingreso conjunto se les mantendrá en la posición de la Lista que les corresponda, hasta tanto se produzcan las vacantes necesarias.

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ARTÍCULO 21. RESOLUCIÓN DE INGRESO

1.- Por la resolución de ingreso, que compete al Director del Instituto, se dispone la oferta de la vacante producida a quien tiene reconocido el derecho de admisión y ostenta un lugar preferente en la lista de reserva de plazas.

Para efectuar el ingreso en un establecimiento residencial, será condición necesaria la previa y libre manifestación de voluntad de la persona a ingresar.

2.- La resolución de ingreso, que se adoptará en el plazo máximo de diez días hábiles desde la propuesta del Servicio competente, se notificará además de a los interesados, al Centro de Servicios Sociales a que se refiere el anterior art. 12.

3.- La notificación de las resoluciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en los Arts. 58 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si intentada la notificación no se hubiese podido practicar, ésta se realizará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en los Boletines Oficiales que corresponda. Durante este período, la plaza podrá ser ofertada, con carácter provisional, al primer solicitante de la Lista de reserva de plazas para el recurso adecuado que sólo podrá consolidar su situación una vez efectuada dicha notificación por edictos y transcurrido el plazo de incorporación del adjudicatario de la plaza, sin que esta se haya producido.

4.- Contra la resolución de ingreso cabe el recurso a que se refiere el Art. 17.3.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 13)

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ARTÍCULO 22. DEL INGRESO

1.- Dispuesto el ingreso, el adjudicatario de la plaza vacante deberá presentarse en el centro residencial e iniciar la convivencia en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución, debiendo aportar en ese momento la documentación a que se refiere el art. 11.2 de este Decreto.

2.- La comparecencia, cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 7, e inicio de la convivencia se harán constar en diligencia extendida por el Director del centro o por quien reglamentariamente le sustituya. Se expedirán copias de la misma para los interesados y para el Servicio de Atención a Personas Mayores.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 14)

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ARTÍCULO 23. INCOMPARECENCIA E INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL INGRESO

1.- De no producirse el ingreso en el plazo reglamentario, por causa imputable al/a la adjudicatario/a o por no concurrir en el/la mismo/a alguna de las condiciones a que se refiere el art. 7, se le tendrá por decaído en los derechos de admisión y de ingreso derivados del expediente tramitado.

2.- La incomparecencia o incumplimiento de la acreditación de los requisitos a que se refiere el art. 7 se harán constar en Diligencia extendida por el/la Director/a del centro o por quien reglamentariamente le sustituya. Se expedirán copias de la misma que se notificarán a los/las interesados/as y al Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada.

3.- Contra la Diligencia a que se refiere el anterior apartado podrán los/las interesados/as, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estimen procedente, formular reclamación de ingreso ante la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en el plazo de diez días hábiles. Contra su Resolución podrán interponerse los recursos a que se refiere el art. 17.

4.- Cuando concurran circunstancias temporales que impidan el ingreso en el centro en el plazo establecido en el artículo anterior podrán los/las adjudicatarios/as solicitar en dicho plazo su ampliación. Tal solicitud, que contendrá propuesta de ampliación del plazo y se acompañará de la preceptiva justificación documental, se formulará ante el/la Director/a del Instituto y será concedida o denegada discrecionalmente mediante Resolución motivada.

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ARTÍCULO 24. PERÍODO DE ADAPTACIÓN Y CONFIRMACIÓN O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE

1.- Durante los primeros seis meses posteriores al ingreso, se entenderá que los/las residentes se encuentran en el período de adaptación personal a las características y funcionamiento propio del centro residencial.

2.- En tal período, recibirán la asistencia técnica precisa que contribuya a tal objetivo.

3.- Transcurrido el período de adaptación, se emitirá desde el centro residencial un informe evaluatorio acerca de la adaptación en el centro, sin perjuicio de su emisión con antelación de estimarse que una eventual inadaptación podría perjudicar al/a la residente.

4.- El informe evaluatorio emitido por el centro será trasladado al Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada y al/a la residente o a sus representantes legales, a quienes se les otorgará un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Tal unidad, a la vista del informe y de las alegaciones, formulará propuesta de confirmación del ingreso o de pérdida de la condición de residente por inadaptación a las características y/o funcionamiento propio del centro residencial.

5.- En el supuesto de inadaptación, dispondrá la Resolución el cese de la permanencia en el centro, que se producirá dentro del mes siguiente a su notificación.

6.- Contra la Resolución de pérdida de la condición de residente, que compete al/a la Director/a del Instituto, caben los recursos a que se refiere el anterior art. 17.

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ARTÍCULO 25. PRESUNTA INCAPACIDAD POSTERIOR AL INGRESO

En el supuesto de que con posterioridad al ingreso concurriera en el/la residente alguna posible causa de incapacitación, el/la Director/a del centro residencial notificará tal circunstancia al Juzgado de Primera Instancia correspondiente al partido judicial de la sede del centro residencial, a los efectos del art. 211 del Código Civil, así como al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 203 del mismo cuerpo legal, y a la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

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ARTÍCULO 26. RESERVA DE PLAZA

1.- Los usuarios tendrán derecho a reserva de plaza durante los períodos de ausencia del centro, siempre que éstos sean por causas justificadas y se comuniquen previamente a la Dirección del Centro.

2.- La ausencia del residente del Centro sin comunicación previa durante sesenta días naturales en el período de un año, o ininterrumpida durante un mes, supondrá la pérdida de la condición de residente.

3.- Contra la resolución por la que se declare la pérdida de la condición de residente, que compete a la Dirección del ISSORM, podrá interponerse el recurso a que se refiere el Art. 17.3.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 15)

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CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE USUARIOS/AS ENTRE CENTROS RESIDENCIALES

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO

El traslado a otros centros para personas mayores gestionados por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia se efectuará por el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

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ARTÍCULO 28. SOLICITUDES

1.- Las solicitudes de traslado se formularán directamente por los residentes o su representante legal, individual o conjuntamente, excepto en las situaciones especiales del art. 6 en que se formularán conjuntamente.

2.- Los modelos normalizados serán facilitados en los propios centros y en las dependencias de servicios generales del ISSORM.

3.- Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el centro en el que estuviera residiendo el interesado, por cualquiera de los medios previstos en el Art. 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- La Dirección del ISSORM, podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:

a).- Cierre de plazas o de centros.

b).- Pérdida de la vigencia de un convenio con centro concertado.

c).- Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.

5.- El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al interesado o a su representante legal.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 16)

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ARTÍCULO 29. ACREDITACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS VALORABLES

1.- Las solicitudes de traslado habrán de ser valoradas conforme al Baremo que consta como Anexo 3 del presente Decreto, salvo el supuesto de que el traslado hubiese sido promovido por la Dirección del ISSORM por las razones excepcionales previstas en el apartado 4 del Art. 28 de este Decreto.

2.- Corresponde al interesado la acreditación de las circunstancias que sean valorables según el Baremo citado, debiendo aportar los documentos correspondientes junto a la solicitud.

No obstante, el interesado podrá requerir a la Dirección del Centro en que reside a fin de que se le expidan los informes técnicos por personal adscrito a la misma.

3.- La acreditación correspondiente a la antigüedad del residente en centros residenciales de financiación pública será efectuada por el ISSORM, excepto la que corresponda a centros no ubicados en la Región de Murcia.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 17)

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ARTÍCULO 30. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Recibida la solicitud y documentación preceptiva, el Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada, previo requerimiento en su caso de subsanación de defectos o faltas de documentación, formulará propuesta de Resolución, previo informe de la Unidad de Apoyo Técnico.

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ARTÍCULO 31. RESOLUCIÓN

1.- Corresponde al/a la Director/a del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia el reconocimiento o denegación del derecho de traslado entre centros residenciales.

2.- Contra las resoluciones de la Dirección del Instituto podrán interponerse por los/las solicitantes o sus representantes legales los recursos a que se refiere el anterior art. 17.

3.- La Resolución habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. No será computado en dicho plazo el período de tiempo en el que el expediente se encuentre incompleto por causas imputables a los/las solicitantes.

4.- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, y sin perjuicio de la obligación de resolver, se producirán los efectos del silencio administrativo previstos en su momento en la Ley de Adecuación de Procedimientos Administrativos de la Región de Murcia a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(Ap. 4 modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 18)

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ARTÍCULO 32. RESOLUCIÓN CONJUNTA

En supuestos de solicitudes formuladas conjuntamente por dos residentes, la Resolución concederá o denegará el derecho de traslado de forma conjunta.

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ARTÍCULO 33. LISTA DE RESERVA DE PLAZAS

1.- El reconocimiento del derecho de traslado, se realizará mediante la inclusión de los beneficiarios en la correspondiente Lista de reserva de plazas.

La ordenación de la Lista, se practicará conforme a la puntuación obtenida según el Baremo correspondiente.

2.- La permanencia en la Lista de reserva de plazas para traslado tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de reconocimiento del derecho a traslado, transcurrido el cual la exclusión del solicitante de dicha Lista sólo podrá tener lugar previo requerimiento al mismo para que, en el plazo de 15 días, ratifique su petición de traslado y aporte, en su caso, la documentación necesaria a fin de proceder a una nueva valoración. Transcurrido el plazo concedido se podrá declarar la caducidad de la solicitud de traslado en los términos previstos en el art. 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Cuando en una resolución se reconozca el derecho de traslado conjunto, la inclusión en la Lista se realizará igualmente de forma conjunta en el puesto que les corresponda.

(Art. modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 19)

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ARTÍCULO 34. REMISIÓN INTERNA

La propuesta de adjudicación de plazas vacantes, Resolución de ingreso, ingreso e incomparecencia, período de adaptación y confirmación o pérdida de la condición de residente trasladado/da, ausencias voluntarias y presunta incapacidad sobrevenida, se acomodarán en lo que resulte aplicable al procedimiento establecido en el Capítulo III.

CAPÍTULO V. DE LA REASIGNACIÓN DE PLAZAS POR CAUSAS SOBREVENIDAS

(Capítulo añadido por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 20)

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ARTÍCULO 35. CAUSAS

Comparativa de versiones Modificaciones
Serán causas de reasignación de plaza aquellas que supongan una modificación en la capacidad del residente de forma permanente para el desempeño de las actividades normales de la vida diaria y, por tanto, en su necesidad de asistencia de terceras personas.

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ARTÍCULO 36. SOLICITUD

Comparativa de versiones Modificaciones
1.- Las solicitudes de reasignación de plazas podrán ser presentadas por los residentes o sus representantes, o promovidas por la dirección del centro residencial.

2.- En ambos casos citados en el punto anterior deberá acompañarse de un informe médico, en modelo normalizado.

3.- Las solicitudes dirigidas al ISSORM podrán presentarse en los lugares previstos en el Art. 28.3 de este Decreto.

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ARTÍCULO 37. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1.- La solicitud deberá contener los términos previstos en el Art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expresando con claridad el tipo de plaza que considera adecuado.

2.- Cuando el cambio de plaza implique la necesidad de traslado del residente a otro centro, se procederá según lo establecido en el Capítulo IV.

La resolución que reconozca el derecho de traslado, en estos supuestos, dispondrá su inclusión en la Lista de reserva de plazas con prioridad respecto de las demás solicitudes de traslado, excepto las valoradas en los puntos 1.3 y 2.2 del Baremo de traslados, Anexo 3 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 38. INSTRUCCIÓN

Comparativa de versiones Modificaciones
Recibida la solicitud y el informe médico preceptivo la unidad correspondiente formulará propuesta de resolución, previo informe del Servicio de Valoración y Diagnóstico.

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ARTÍCULO 39. RESOLUCIÓN

1.- Corresponde a la Dirección del ISSORM el reconocimiento o denegación del derecho de cambio de tipo de plaza.

2.- Contra la resolución podrán interponerse los recursos a que se refiere el art. 17 del presente Decreto.

3.- La resolución habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa y, sin perjuicio de la obligación de resolver, se producirán los efectos del silencio administrativo previsto en su momento en la Ley de Adecuación de Procedimientos Administrativos de la Región de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

1.- La resolución deberá indicar si se reconoce o no el derecho al cambio de plaza solicitado.

2.- En el primer supuesto, la resolución dispondrá la ocupación por el residente de la primera vacante que se produzca en el centro y que reúna los requisitos para su mejor atención.

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ARTÍCULO 41. ASIGNACIÓN DE NUEVA PLAZA

1.- En el momento en que resulte vacante en el centro en que reside el usuario una plaza adecuada a su atención, le será adjudicada al mismo.

2.- La dirección del centro comunicará al ISSORM la vacante, de la forma prevista en el Art. 20.2, y su adjudicación al usuario.

CAPÍTULO VI. ESTANCIAS TEMPORALES

(Capítulo añadido por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 21)

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ARTÍCULO 42. CONCEPTO

1.- Se entenderá por estancia temporal la permanencia en régimen de alojamiento, manutención y atención en un establecimiento residencial, única y exclusivamente por un periodo de tiempo predeterminado, durante el cual los usuarios de tales estancias tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de residentes.

2.- En función de las características de cada establecimiento residencial, se podrá destinar un número determinado de las plazas existentes para estancias temporales.

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ARTÍCULO 43. CIRCUNSTANCIAS

1.- Serán circunstancias que aconsejen la estancia temporal, las siguientes:

a) Ausencia de familiares o personas que puedan prestar al solicitante cuidados post-hospitalarios para la inmediata incorporación a su medio habitual.

b) Enfermedad o internamiento hospitalario de la persona a cuyo cuidado se encontraba el solicitante.

c) Ausencias justificadas en el medio familiar de la persona responsable de la atención al solicitante.

d) Precisar tratamiento, seguimiento o atenciones especiales durante un periodo limitado que aconseje este recurso.

e) Cualquier otra análoga a las anteriores, siempre que resulte acreditada su naturaleza de temporalidad.

2.- Dichas circunstancias deberán estar debidamente justificadas y acreditadas.

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ARTÍCULO 44. REQUISITOS

1.- A los efectos del presente Decreto, podrán solicitar el ingreso temporal en un establecimiento residencial, aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en los Arts. 5 y 7 de la presente norma.

2.- Los solicitantes habrán de acompañar a la solicitud, fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o en su caso, pasaporte o permiso de residencia, informe médico y acreditación de los recursos económicos, así como justificación de la circunstancia o circunstancias que aconsejen la estancia temporal.

3.- El «Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios en Centros Residenciales de la Administración Regional para personas mayores» que consta en el Anexo 2 del presente Decreto, será de aplicación para los Programas de Estancias Temporales en centros de atención a personas mayores, propios, gestionados y concertados por el ISSORM.

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ARTÍCULO 45. DURACIÓN

1.- La estancia temporal tendrá una duración máxima de 60 días en el año.

2.- Excepcionalmente y previa justificación de la necesidad, podrá autorizarse la prórroga de la estancia temporal por el tiempo inicialmente concedido.

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ARTÍCULO 46. RESOLUCIÓN

A la vista de la documentación obrante en el expediente y de la valoración personal, familiar y socio-sanitaria del solicitante, el Director del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia dictará en un plazo de 10 días la oportuna resolución, suficientemente motivada con las circunstancias que la fundamente, que habrá de ser notificada en la forma prevista en los arts. 58 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa y sin perjuicio de la obligación de resolver, se producirá los efectos del silencio administrativo previstos en su momento en la Ley de Adecuación de Procedimientos Administrativos de la Región de Murcia a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

Las referencias que en el presente Decreto se hacen al Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada se entenderán referidas a la unidad a la que en cada momento corresponda la gestión de los expedientes para el ingreso y traslado en los centros residenciales para personas mayores.

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Disposición Adicional Segunda

1.- Por circunstancias de extraordinaria urgencia referidas al alojamiento y/o asistencia, y previo informe del Servicio de Coordinación de Centros de Atención Especializada, podrá el/la Director/a del Instituto, mediante Resolución motivada, disponer el ingreso adjudicando excepcionalmente plazas vacantes sin acudir a la Lista de reserva de plazas o sin aplicar su ordenación. Tal adjudicación, cuya duración no podrá exceder de un año, prorrogable, será promovida en los términos del art. 10.1, tramitándose el expediente con carácter de urgencia.

2.- De los internamientos urgentes practicados en los términos del art. 211 del Código Civil, se dará asimismo inmediata cuenta al/a la Director/a del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

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Disposición Adicional Tercera

(Disposición Adicional suprimida por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores, en su ap. 22)

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

En los expedientes sobre ingresos y traslados en los que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no haya recaído Resolución del/de la Director/a del Instituto sobre inclusión en la Lista de reserva de plazas, se adaptarán al procedimiento que se establece, aplicándosele, en su caso, el Baremo de evaluación del Anexo al presente Decreto.

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Disposición Transitoria Segunda

Quienes tuvieren reconocido el derecho de admisión y traslado en centros residenciales para personas mayores en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tendrán preferencia en la Lista de reserva de plazas sobre aquellos/as a quienes tal derecho se le reconozca en aplicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

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Disposición Final Primera

El/la Consejero/a de Sanidad y Asuntos Sociales y el/la Director/a del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones reglamentarias e instrucciones que resulten precisas para la aplicación del presente Decreto.

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Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, 25 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro .-La Presidenta, María Antonia Martínez García.-El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, Lorenzo Guirao Sánchez.

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ANEXOS

ANEXO 1. Residencias, Hogares y Clubes de Tercera Edad dependientes del ISSORM. (Ver contenidos asociados)

(Anexo introducido por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores)

 ANEXO 2. Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios/as de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores. (Ver contenidos asociados)

(Anexo modificado por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores)

MODIFICACIÓN AL ANEXO 2. Baremo de evaluación para el ingreso de usuarios/as de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores. (Ver contenidos asociados)

(Anexo 2 modificado en el punto 2.2 Grados de discapacidad psíquica, Grado 3, por la corrección de errores al Decreto número 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto número 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en Centros Residenciales de la Administración Regional para personas mayores)

ANEXO 3. Baremo de traslado de usuarios de centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores. (Ver contenidos asociados)

(Anexo introducido por el Decreto 60/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales de la Administración Regional para personas mayores)

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Fecha: 14/02/2020

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