Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
BORM 1 Marzo 2000
La Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, es la norma fundamental en el ámbito económico-financiero
del sector público regional; en ella se establecen los principios generales de la Hacienda Pública Regional, y se regula el
régimen jurídico de sus derechos y obligaciones de naturaleza económica; asimismo, en ella se regula el régimen jurídico básico
de aspectos fundamentales de la Hacienda Pública Regional, como son los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y
la Gestión Económico- Financiera, el Tesoro Público Regional y la Deuda Pública Regional, y el Control Interno y la Contabilidad
Pública.
Como se manifiesta en el Preámbulo de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función
Pública Regional, las sucesivas modificaciones que ha sufrido la Ley 3/1990, hacen aconsejable la aprobación de un Texto Refundido,
«fundamentalmente en aras del principio de seguridad jurídica». En este sentido, la Disposición Final Tercera de esta Ley
11/1998, autoriza al Consejo de Gobierno para que apruebe un Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia,
en el que se recojan todas las modificaciones que se han producido, y en el que, además, se regularicen, aclaren y armonicen
los textos legales que se refunden.
En virtud de esta autorización, se ha elaborado el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, que responde
a la finalidad última de dar cumplimiento al principio constitucional de seguridad jurídica, permitiendo que la norma fundamental
de la Hacienda Pública Regional sea más accesible a los ciudadanos, y pueda ser aplicada más eficazmente por la propia Administración.
El Texto Refundido ha recogido las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
para los ejercicios 1992 a 1997, por la Ley 4/1997, de Construcción y Explotación de Infraestructuras, por la Ley 7/1997,
de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, por la Ley 13/1997, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas,
por la Ley 7/1998, de Modificación de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones
a la normativa estatal, y por la Ley 11/1998, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
Cumpliendo los términos de la autorización, se han regularizado, clarificado y armonizado los textos legales que se refunden.
A estos efectos, se han actualizado las remisiones normativas a otras disposiciones legales, se han actualizado las referencias
a órganos de la Administración, y se han clarificado y unificado determinados conceptos y denominaciones; asimismo, se ha
mejorado la sistematización de la vigente Ley: se ha cambiado la ordenación de determinadas disposiciones, se han creado nuevos
capítulos y secciones, se ha modificado la denominación de determinados títulos y capítulos, y se han epigrafiado todos los
artículos.
Por tanto, en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de
Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha
2 de diciembre de 1999, dispongo:
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, que se inserta a continuación.
En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región
de Murcia».
1.
La Hacienda Pública Regional está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad
corresponde a la Administración Pública Regional y a sus organismos autónomos.
2.
La Administración Pública Regional y sus organismos autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que la ley otorga al Estado.
En la gestión de los derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones la Hacienda Pública Regional gozará de las
prerrogativas reconocidas en las leyes.
Los organismos autónomos regionales gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que la legislación vigente establezca.
1. La administración de la Hacienda Pública Regional se regirá:
2.
Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo, y, a falta de éstas, las de derecho común.
1. Corresponde a la Administración financiera de la Comunidad Autónoma:
2.
Las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por la Administración Regional en lo referente a ingresos de
derecho público, con excepción de los tributos cedidos y de los recargos establecidos sobre tributos del Estado, tendrán naturaleza
económico-administrativa, y su conocimiento y resolución corresponde en única instancia al Consejero de Economía y Hacienda,
que agotará, en todo caso, la vía económico-administrativa.
1. La administración de la Hacienda Pública Regional está sometida a los siguientes principios:
2.
Las cuentas de la Hacienda Pública Regional se someterán al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las competencias
de la Asamblea Regional.
1. Los organismos autónomos de la Región de Murcia, como entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea Regional,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, se clasifican, a los efectos de esta Ley, en:
2.
Los organismos autónomos de la Región de Murcia se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación,
y por las demás que le sean de aplicación en las materias no reguladas en la misma.
1. Son empresas públicas regionales:
2.
Las empresas públicas de la Región de Murcia se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las
materias que les sea de aplicación la presente Ley.
Corresponde a la Asamblea Regional la regulación mediante ley de las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública Regional:
Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
Son funciones propias de los Consejeros en los términos establecidos en esta Ley:
Son funciones propias de los titulares de los organismos autónomos regionales:
Son derechos económicos de la Hacienda Pública Regional y constituyen el haber de la misma:
Los recursos de la Hacienda Pública Regional se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley
se establezca su afectación a fines determinados.
1.
La administración de los recursos de la Hacienda Pública Regional corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Economía
y Hacienda o a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos con los controles que la ley establezca.
2.
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública Regional dependerán
de la Consejería de Economía y Hacienda o del correspondiente organismo autónomo, en todo lo relativo a su gestión, entrega
o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
3.
Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza
pública. La misma obligación podrá exigirse a los funcionarios o empleados públicos en la cuantía y forma que se determine
reglamentariamente.
Los rendimientos procedentes del patrimonio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos, deberán reflejarse
por su importe íntegro en una cuenta específica del presupuesto respectivo.
1. La administración de los tributos propios, en sus fases de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, se ajustará:
2.
La administración de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo establecido
en la ley que regule la cesión.
En cuanto a los demás ingresos de derecho público gestionados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas
de la delegación que pueda recibir y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.
1.
La gestión recaudatoria, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, será llevada a cabo exclusivamente por la Consejería
de Economía y Hacienda que asumirá, de modo directo, las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización,
en vía voluntaria y ejecutiva, de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Pública Regional o aquellos
otros que le sean encargados, en régimen de concierto, por otras administraciones públicas, entidades o corporaciones. A los
efectos de este artículo, se entiende que la gestión recaudatoria se inicia una vez notificada por el órgano gestor de la
Consejería u organismo autónomo la deuda a los interesados.
No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá delegar en otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma o de
otras administraciones públicas la recaudación total o parcial de aquellos ingresos cuando por razones de unidad de función,
agilidad de gestión, o competencias territoriales, lo considere procedente.
2.
Podrán prestar el servicio de caja, los bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, que en adelante serán llamadas
entidades de depósito, a las que la Consejería de Economía y Hacienda atribuya dicho servicio, con el alcance y condiciones
que ésta establezca.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar, con los requisitos y contenido que se establezcan, a entidades de depósito
para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional.
En ningún caso las autorizaciones anteriores atribuirán el carácter de órganos de recaudación a dichas entidades.
3.
Las deudas de derecho público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán en los periodos
que reglamentariamente se establezcan.
Las deudas de derecho público que deban pagarse mediante declaración- liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse
en los plazos o fechas que se establezcan en sus normas reguladoras.
Para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos, los plazos
de ingreso en periodo voluntario serán los que se establezcan en la normativa reguladora de las mismas.
1.
No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional, salvo en los supuestos
establecidos por las leyes.
2.
No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Regional,
salvo en los casos y en la forma expresamente determinados en las leyes.
3.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública Regional, ni someter a arbitraje
las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, previo informe
de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
1.
Para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público, la Hacienda Pública Regional gozará de las prerrogativas
establecidas legalmente para la Hacienda Pública Estatal, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.
2.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente
y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Esta providencia, expedida por el órgano competente,
es el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial
para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
3.
No podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados,
así como en los casos de solicitud de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, si no se realiza el pago, se
consigna su importe, se garantiza éste mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.
4.
No obstante, podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin los requisitos establecidos en el apartado anterior, si el
interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria,
o cuando se interponga reclamación en concepto de tercería de dominio. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento
de la deuda que sean oportunas.
Desestimada la reclamación en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo que de la ejecución puedan
derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación, en cuyo caso podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se
adopten las medidas reglamentarias aplicables para el aseguramiento de la deuda.
1.
Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Regional devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento.
2.
Respecto a las deudas no tributarias, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento
de la deuda, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
3.
Para las deudas tributarias se aplicará el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un veinticinco por ciento; salvo que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establezca otro diferente, en cuyo caso se aplicará este último.
1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda
Pública Regional:
2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
3.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
4.
La prescripción regulada en los apartados 1 y 2 de este artículo quedará interrumpida por cualquier acción administrativa
realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación,
liquidación o recaudación de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recurso y
por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
5.
Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
6.
La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de derechos de la Hacienda
Pública Regional, se ajustará a lo establecido en el Título V de esta Ley.
7.
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas
liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del
coste que su exacción y recaudación representen.
1.
Las obligaciones económicas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios
jurídicos y de los actos o hechos que según derecho las generen.
2.
El cumplimiento de las obligaciones de pago solamente podrá exigirse de la Hacienda Pública Regional cuando resulte de la
ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley, de sentencia
judicial firme, y la subsiguiente y preceptiva resolución administrativa, o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
3.
Cuando estas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta
que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
1.
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública Regional no podrán exigirse nunca por el procedimiento de apremio. Los
Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providencias de
embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública Regional.
2.
Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración Pública Regional o de sus organismos
autónomos serán cumplidas puntualmente por la autoridad administrativa competente, en los términos por ellas establecidos,
sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3.
La autoridad administrativa acordará el pago en la forma y con los límites de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o suplemento de crédito, deberá solicitarse uno u otro a la Asamblea
Regional, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
1.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, si el pago de las obligaciones de la Administración Pública Regional
o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución
judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse sobre la cantidad debida el interés señalado en el artículo
20.2 de esta Ley, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2.
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran
realizado en el Tesoro Público Regional con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés
de demora regulado en el artículo 20.3 de esta Ley.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cinco años:
2.
No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos
y, en su caso, a los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiera sido realizado.
3.
La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, quedando a salvo lo que pueda establecerse
por leyes especiales.
4.
Las obligaciones que hayan prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que
corresponda, en el cual, en todo caso, se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.
1.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio,
y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción
ordinaria.
2.
Igualmente compete al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones
de propiedad.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
2.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignará, de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
1.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma están integrados por el presupuesto de la Administración Pública Regional
y los presupuestos de los organismos autónomos y de las empresas públicas regionales.
2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contendrán:
1.
La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda,
teniendo en cuenta la organización de la Administración Pública Regional, de sus organismos autónomos y empresas públicas
regionales, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos últimos se
propongan conseguir.
2.
A los fines previstos en el apartado anterior, los estados de gastos de la Administración Pública Regional y de sus organismos
autónomos se ajustarán a una clasificación orgánica, funcional, desagregada por programas y económica.
A estos efectos:
3.
El estado de ingresos de los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos será elaborado
por la Consejería de Economía y Hacienda, conforme a las adecuadas técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás
derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las normas siguientes:
El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación anexa, será remitido a la Asamblea
Regional en el plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, para su examen, enmienda y aprobación o devolución
al Consejo de Gobierno.
Si el 1 de enero no resultara aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se considerarán prorrogados
automáticamente los del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y publicación de la nueva Ley en el «Boletín
Oficial de la Región de Murcia». La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas
que deben finalizar durante el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
1.
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo
expreso.
2.
Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad
competentes.
3.
A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones
que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independiente.
1.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2.
Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto, con las excepciones
que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año. No obstante, los créditos destinados
a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones
reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos
que, de modo taxativo y debidamente explicitado, se relacionen en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
La competencia para autorizar las ampliaciones de crédito corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, y a la Comisión
de Gobierno Interior de la Asamblea dentro de los créditos cuya gestión le corresponde.
No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos,
siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan
la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
1.
La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual, se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen
los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores, siempre que su ejecución se inicie
en el propio ejercicio, y que, además, se encuentren en algunos de los casos que a continuación se enumeran:
3.
El número de ejercicios a los que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será
superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros, como consecuencia
de los compromisos derivados de actuaciones plurianuales aprobadas en el propio y anteriores ejercicios, no podrá exceder
de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, al nivel de vinculación
procedente, los siguientes porcentajes: en el primer ejercicio inmediatamente siguiente, el setenta por ciento; en el segundo
ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
4.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General de Presupuestos,
Programación y Fondos Europeos, podrá modificar los porcentajes de gastos aplicables en cada ejercicio, así como el número
de anualidades a las que se refiere el apartado anterior, en casos especialmente justificados.
5.
El procedimiento establecido en el punto anterior será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obra que se
efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/ 1995, de 18
de mayo, de Contratos de la Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione
en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6.
Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, sin
que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente, cuando se trate de concesión de subvenciones para actuaciones
protegibles en materia de vivienda o motivadas por daños ocasionados por accidentes climatológicos, y aquellas otras que sean
financiadas, en todo o en parte, con cargo a fondos de la Unión Europea, así como cuando se trate de concesión de ayudas para
cubrir el déficit de explotación y gastos de implantación y difusión de los servicios de transportes.
7.
Los compromisos de gastos de las infraestructuras financiadas mediante la Ley 4/ 1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación
de Infraestructuras de la Región de Murcia, podrán extenderse a tantos ejercicios futuros como dure su financiación, sin que
sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente o en los inmediatos siguientes.
8.
Si hubieran de autorizarse gastos de capital, no incluidos en el Programa de Desarrollo Regional, y que puedan extenderse
a ejercicios futuros, se deberá incluir en su formulación objetivos, medios y calendario de ejecución, incidencia en el Programa
de Desarrollo Regional y previsiones de financiación y gasto. Para su aprobación por el Consejo de Gobierno será necesario
el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda, oído el Comité de Desarrollo Económico Regional.
1.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones
ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda podrá incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos
de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
3.
En todo caso, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito
derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el remanente de tesorería afectado del ejercicio anterior, así
como los remanentes de crédito financiados con saldos no realizados de compromisos de ingresos. Los remanentes de créditos
financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el Consejero de Economía
y Hacienda con cargo al remanente de tesorería no afectado, bien serán financiados con cargo a la anulación de créditos del
presupuesto corriente.
La incorporación de los remanentes de crédito a que se refiere este punto se podrá hacer con carácter provisional en tanto
no se haya determinado el remanente de tesorería. En el caso de que una vez determinado, éste no fuera suficiente para financiar
todas las incorporaciones de crédito, el Consejero de Economía y Hacienda deberá financiar éstas con cargo a la anulación
de créditos del presupuesto corriente.
4.
La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al remanente de tesorería no
afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia.
5.
Una vez autorizadas las incorporaciones de crédito relacionadas en los apartados precedentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero de Economía y Hacienda, podrá destinar, en su caso, el resto del remanente de tesorería no afectado a la financiación
de nuevas operaciones, preferentemente de capital.
1.
Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas
de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición
de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
3.
También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, cuyo importe exceda de
cien millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al quince
por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos
dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de esta Ley, pudiendo ser modificadas
por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en el número 4 del mismo artículo.
1.
Cuando sea preciso realizar con cargo al Presupuesto de la Administración Pública Regional algún gasto extraordinario que
no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista crédito o no sea suficiente ni ampliable el consignado,
no siendo posible tampoco atenderlo mediante el régimen de modificaciones presupuestarias previsto en esta Ley, el Consejero
de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir un proyecto de ley a la Asamblea Regional para
la concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, y de un suplemento de crédito, en el segundo, en el que se especificará
el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto, al que se acompañará la explicación de su urgencia y de una
memoria económica que justifique el gasto.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito, se produjera en un organismo autónomo de los referidos
en el artículo 5 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos
de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del uno por ciento de los créditos autorizados en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:
2.
Si la Asamblea Regional no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito,
el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u organismo autónomo,
cuya minoración ocasione menos trastornos para el normal funcionamiento de los servicios.
1.
Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente la incidencia en la consecución de los respectivos
objetivos de gastos y las razones que las justifican.
2.
Todas las modificaciones presupuestarias que se autoricen se remitirán a la Dirección General de Presupuestos, Programación
y Fondos Europeos para instrumentar su ejecución, quien las remitirá a la Intervención General para su oportuna contabilización.
3.
Todas las modificaciones que afecten a los gastos de personal y que supongan variación de la relación de puestos de trabajo
requerirán informe previo de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa.
4.
De todas las modificaciones presupuestarias se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea
Regional, en cada periodo de sesiones.
Compete al Consejo de Gobierno la autorización de modificaciones de crédito que impliquen la modificación de créditos con
asignación nominativa.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
2.
Corresponde a los Consejeros, en sus respectivas secciones, autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada,
las transferencias entre créditos de uno o varios programas, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos,
siempre que no afecten a créditos de personal, a subvenciones o transferencias nominativas, o a gastos con financiación afectada,
ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. En caso de discrepancia de la Intervención
Delegada resolverá los expedientes el Consejero de Economía y Hacienda.
3.
Compete al Consejero de Economía y Hacienda autorizar las transferencias entre créditos correspondientes a uno o varios programas
de una misma sección u organismo autónomo, cuya autorización no sea competencia de los Consejeros en sus respectivas secciones
de acuerdo con el punto 2 anterior, siempre que no afecten a subvenciones o transferencias nominativas.
4.
Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de las transferencias de créditos no contempladas en los apartados anteriores,
cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los mismos.
5.
Las competencias para autorizar las transferencias previstas en los apartados 2, 3 y 4 comportarán, en su caso, la creación
de las partidas pertinentes.
6.
Las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran
al Programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como
consecuencia de reorganizaciones administrativas o créditos financiados total o parcialmente por la Unión Europea.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
3.
El compromiso de ingreso es el acto jurídico por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, de
forma pura o condicionada, mediante un acuerdo o concierto, a financiar total o parcialmente un gasto a realizar por la Administración
Pública Regional o sus organismos autónomos.
Cumplidas las obligaciones que en su caso hubieren asumido en el acuerdo o concierto, el compromiso de ingreso dará lugar
al correspondiente reconocimiento de derechos.
4.
Podrán formalizarse compromisos de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten.
Estos compromisos de ingresos serán objeto de adecuada e independiente contabilización, y figurarán como previsiones iniciales
en ejercicios sucesivos, para financiar, en su caso, la ejecución de los gastos que, en ellos, deban realizarse.
5.
La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Consejería afectada. No obstante, la competencia para autorizar las generaciones de crédito a que se refiere el apartado
g) del punto 1 corresponde a los Consejeros en sus respectivas secciones, previo informe favorable de la Intervención Delegada.
Si se obtuviesen ingresos por reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, aquellos podrán dar lugar
a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que
tanto el pago como el ingreso se produzcan en el mismo ejercicio.
Será competencia de los Consejeros, en sus respectivas secciones, acordar la reposición de créditos previo informe favorable
de la Intervención Delegada.
La creación de nuevos programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes o por creación de nuevos
servicios, organismos autónomos o entes de derecho público, siempre que no supongan un aumento de los créditos aprobados por
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos de servicios transferidos, será
competencia del Consejo de Gobierno.
1. La gestión económica y financiera de los créditos consignados en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma, comprenderá las siguientes fases:
2.
Cuando las circunstancias económicas así lo demanden, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda,
podrá ordenar la no disponibilidad de créditos hasta un diez por ciento del Presupuesto de Gastos.
1.
Corresponde a la Mesa de la Asamblea y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios
de los servicios a su cargo, excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno o del
Consejero de Economía y Hacienda. Igualmente, les corresponde efectuar la disposición y liquidación del crédito exigible,
solicitando del Ordenador de Pagos la ordenación de los correspondientes pagos.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta
de pago de los créditos concedidos para Clases Pasivas, y de los consignados para el pago de las cuotas sociales a cargo de
la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea
Regional y en los organismos autónomos.
2.
Con la misma reserva legal recogida en el primer párrafo del punto anterior, corresponde a los Presidentes o Directores de
los organismos autónomos, la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades citadas.
3.
Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
Las dotaciones presupuestarias cuya gestión corresponda a la Asamblea Regional se librarán en firme y anticipadas trimestralmente
mediante operaciones extrapresupuestarias, formalizándose en las cuentas del presupuesto al finalizar cada trimestre.
1.
Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, competen al Director General de Presupuestos, Programación
y Fondos Europeos las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.
2.
No obstante, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias.
Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos de la Comunidad
Autónoma.
3.
Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, el Ordenador General de Pagos establecerá
el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades del Tesoro Público Regional, debiendo atender, preferentemente,
la antigüedad en las propuestas de pago.
4.
Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor,
de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
5.
El Ordenador General de Pagos podrá recibir las propuestas y expedir las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos.
En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron
las correspondientes obligaciones.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales
o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración Pública Regional,
se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y contendrán necesariamente:
1.
Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa
aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 51.
2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
3.
El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, previo informe de la Intervención General, las normas que regulen la expedición
de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales y los límites cuantitativos que sean aplicables.
4.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos
al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto
las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.
La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y, en su caso, los Presidentes o Directores de los organismos
autónomos, podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor
del crédito, con informe de la Intervención Delegada. En caso de no presentar la justificación en los plazos previstos se
les conminará para que lo efectúen en un nuevo plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente
certificación de descubierto.
5.
Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el
apartado anterior de este artículo, se procederá por la autoridad competente a la aprobación o reparo de la cuenta rendida.
1.
No tendrán la consideración de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías,
Cajas y Habilitaciones, para la atención de gastos del Capítulo II del Presupuesto, «gastos de bienes corrientes y servicios»,
así como aquellos otros gastos que se determinen por acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe
de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.
2.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, estableciéndose su cuantía, justificación,
situación y demás requisitos por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos fondos forman parte integrante del Tesoro
Público Regional, y la provisión de los mismos, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitará el libramiento
de órdenes de pago «a justificar» para la atención de gastos de idéntica naturaleza.
1.
El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre
del año natural correspondiente.
2.
Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de liquidación del Presupuesto quedarán
a cargo del Tesoro Público Regional, según sus respectivas contracciones.
3.
El remanente de tesorería está integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos
líquidos disponibles, referidos todos ellos a 31 de diciembre del ejercicio. Se descompondrá en remanente de tesorería afectado
y remanente de tesorería no afectado.
4.
El remanente afectado está integrado por la totalidad de las desviaciones positivas que se produzcan entre los recursos percibidos
para la realización de gastos concretos, y los que deberían haberse percibido en función de los gastos realizados y las condiciones
fijadas por los correspondientes convenios o normas que establezcan la afectación. A estos efectos se considerarán en su totalidad
el gasto realizado y los recursos percibidos, sin perjuicio del número de ejercicios presupuestarios a que se extiendan, distinguiéndose
en el caso de los recursos los procedentes de cada fuente de financiación.
5. Las desviaciones positivas de financiación se utilizarán alternativamente:
6. El remanente de tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 38 de esta Ley; el negativo
se financiará:
7.
Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración Pública Regional el importe del remanente de tesorería
positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones
a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
1. A los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes
estados:
2.
Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán
sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.
3.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones
a realizar por el organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
4.
A los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, les serán de aplicación, como normas para
la gestión de las dotaciones de carácter limitativo, las recogidas en los capítulos segundo y tercero de este título, que
hacen referencia al régimen de los créditos, ejecución y liquidación de los presupuestos, debiendo sujetarse las que tengan
la consideración de ampliables al régimen establecido para cada organismo, teniendo en cuenta en todo momento la obligación
de justificar la inversión o ampliación de las cantidades satisfechas dentro de los plazos reglamentarios.
1.
Las empresas públicas regionales elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con la estructura
que anualmente se fije por el Consejero de Economía y Hacienda en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma. Este programa responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.
2.
Si las empresas recibieran subvenciones corrientes con cargo al Presupuesto de la Administración Pública Regional, elaborarán
anualmente, además del programa a que se refiere el punto anterior, un presupuesto de explotación que detallará los recursos
y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.
La estructura de estos presupuestos se fijará anualmente por el Consejero de Economía y Hacienda en la Orden de elaboración
de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
3.
Las empresas públicas regionales remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería de la que
dependan, el proyecto de su programa de actuación, inversiones y financiación, los proyectos de sus presupuestos de explotación
y capital, en su caso, así como las demás memorias y estados financieros que se establezcan en la Orden de elaboración de
los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, dentro de los plazos que se fijen en esta Orden.
4.
La Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
las estimaciones de gastos e ingresos de cada empresa pública estructurados en la forma de presupuesto administrativo, de
acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración Pública Regional; asimismo incluirá, en su caso, los
presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el punto 2 anterior.
5.
Junto con el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Economía y Hacienda
someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los demás estados
financieros y memorias a que se refiere el punto 3 anterior, que deberán figurar como documentación complementaria del Proyecto
de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
6.
Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los programas, memorias y
estados financieros que acompañan al Proyecto de Ley, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación
definitiva de éstos. Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma, las empresas públicas, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, deberán adaptar los referidos programas,
memorias y estados financieros a las nuevas aportaciones, y remitirlos a la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta
los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.
1.
Las normas contenidas en este capítulo serán de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en
su totalidad a la Administración Pública Regional o a sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3
del artículo 61.
2. En defecto de norma especial, las disposiciones de este capítulo se aplicarán a:
1.
Corresponde a los Consejeros y a los Directores o Presidentes de los organismos autónomos, dentro del ámbito de sus competencias,
la concesión de subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin.
2.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de
la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a cien millones de pesetas.
1.
Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad
que fundamentó su otorgamiento, o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Son obligaciones del beneficiario:
1.
Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos
a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades regionales, las corporaciones de derecho público
y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan
las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Consejería u Organismo concedente a todos los efectos relacionados
con la subvención o ayuda, que en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.
2. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:
3.
En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante convenio órganos
específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.
1.
Las subvenciones a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Consejeros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de
los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden de la Consejería,
previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región
de Murcia, y contendrán como mínimo los extremos a que se refiere el artículo siguiente.
2.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma, o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango
legal.
3.
Las Consejerías y los organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a
través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
4.
Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto,
la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición
que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.
5.
En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de
pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado, y demás condiciones y requisitos exigidos por
la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.
6.
Las Consejerías, organismos y entidades a que se refiere el presente capítulo, publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial
de la Región de Murcia» las subvenciones concedidas en cada periodo, con expresión del programa y crédito presupuestario al
que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Las bases reguladoras a que se refiere el artículo anterior contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Cuando no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de la actividad o por las características que
deben reunir la empresa, entidad o persona destinataria de la subvención o ayuda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la
concesión de forma directa de ayudas o subvenciones mediante la suscripción de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes
públicos o privados, cuyo objeto sea la realización de actuaciones de utilidad pública o interés social, previa declaración
expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover la concurrencia pública, y la utilidad o interés social
de la ayuda o subvención
1.
No se procederá a la concesión de subvenciones a aquellos solicitantes de las mismas, a excepción de las Entidades Locales
de la Región de Murcia, que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia.
2.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente
de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá
dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes
normas reguladoras de las subvenciones a las que se alude en el punto 1 del artículo 62.
3.
El importe de las subvenciones reguladas en el presente capítulo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente
o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales
o internacionales, y con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad o actividad desarrollada, supere el
coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.
1.
El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió y de
la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada.
2.
No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la naturaleza de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta.
Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones
subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
3.
Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación,
como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dichos anticipos deberán
estar expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías
que las mismas determinen.
Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos, pendientes de justificar, cuyo importe acumulado sea
superior a diez millones de pesetas, excepto cuando el beneficiario forme parte del sector público. Tampoco será necesario
el establecimiento de garantías cuando los anticipos vayan destinados a financiar proyectos de cooperación para el desarrollo,
o de carácter humanitario y de emergencia.
1.
Los beneficiarios vendrán obligados a justificar, ante el órgano concedente, directamente o a través de la entidad colaboradora
en su caso, la aplicación de los fondos que financian la actividad subvencionada en relación con la finalidad que sirvió de
fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos en la correspondiente normativa o base reguladora.
2.
Siempre que por la naturaleza de la actividad resulte posible, la justificación del gasto y su pago deberá realizarse mediante
la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de los mismos, que deberán ajustarse a las normas fiscales
y contables o a aquellas por las que según su naturaleza les sean aplicables.
En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención los documentos adicionales válidos
para la justificación de gastos de distinta naturaleza a los mencionados al párrafo anterior.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención,
en la cuantía fijada en el número 2 del artículo 20 de esta Ley, en los siguientes casos:
2.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza
lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas las siguientes conductas, cuando en
ellas intervenga dolo, culpa o negligencia:
2.
Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas
tipificadas.
1.
Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
2. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo, se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
1.
Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de
subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de
las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
2.
La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia
al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Título IX de
la Ley 30/ 1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3.
El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el
órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad
con el artículo 102 de la presente Ley.
Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute
o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las
facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales
indicios se manifiesten.
4.
Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
5.
La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde
el momento en que se cometió la respectiva infracción.
En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo
308 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos
que los Tribunales hayan considerado probados.
Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este capítulo,
los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos, o consintieren
el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las
personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán
a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les hubiere adjudicado.
1.
El Tesoro Público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Administración
Pública Regional y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2.
Las disponibilidades del Tesoro Público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad
pública.
3.
El Tesoro Público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al Tesoro Público del Estado,
en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.
4.
Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del Tesoro Público Regional contablemente diferenciados.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público Regional:
1.
El Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.
2.
Reglamentariamente se determinarán los servicios que pueden concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.
3.
La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas, será competencia de la Consejería de Economía
y Hacienda.
1.
Los ingresos a favor del Tesoro Público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público
Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se
establezca.
2.
La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento
de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.
3.
El Tesoro Público Regional podrá asimismo pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo
anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.
4.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del
Tesoro Público Regional sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
1. Las necesidades del Tesoro Público Regional, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse
de acuerdo con el ordenamiento vigente:
2.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto la colocación
transitoria de excedentes de tesorería.
1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse
a favor de:
2.
El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías
y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites
que, en su caso, puedan establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento
para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de
la Caja de Depósitos.
3.
Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
4.
Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado
gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de suministros o servicios
complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de
patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de
la Comunidad Autónoma.
1.
Las garantías otorgadas por la Administración Pública Regional deberán recibir necesariamente la forma de avales del Tesoro
Público Regional, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2.
Los avales prestados a cargo del Tesoro Público Regional reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3.
Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda
y se contabilizarán adecuada e independientemente.
4.
El Tesoro Público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si así se estableciera,
solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión
establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos
autónomos o corporaciones locales.
5.
La Administración Pública Regional podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente
establecidas a organismos autónomos, corporaciones locales y empresas públicas.
6.
El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma, debiendo ser reguladas por el Consejo de Gobierno las características de concesión de los mismos. La
Intervención General controlará el empleo de los créditos avalados.
1.
Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para
los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que estén autorizados
para ello por sus leyes fundacionales.
2.
Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda.
1.
Constituye el endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos el saldo vivo de las operaciones
financieras pasivas realizadas por plazo de reembolso igual, inferior o superior a un año.
2.
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos recibirá la denominación de deuda pública
regional, y gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda del Estado.
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos adoptará alguna de las siguientes modalidades:
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos por plazo de reembolso superior a un año
deberá cumplir los requisitos siguientes:
1.
Las operaciones financieras pasivas que la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos realicen por plazo de
reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de tesorería, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por ley, conforme
al artículo 87, el Consejo de Gobierno podrá disponer la creación de endeudamiento a través de programas de emisiones o concertación
de operaciones financieras pasivas sucesivas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender la financiación
de gastos de inversión, si las condiciones del mercado permiten reducir así el coste de dicha financiación.
1.
La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica,
deberá señalar el importe máximo autorizado.
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento
por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional
y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contracción,
y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.
3.
La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo
de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.
Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación,
canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no
modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución
de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado
de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.
4.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales
en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre
que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
5.
De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de
Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.
1.
El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al
respectivo presupuesto.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones,
se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose al correspondiente presupuesto por
el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones
seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.
3.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta
de pago con cargo a los créditos consignados en la sección presupuestaria de la Deuda Pública, con independencia de su cuantía
o del número de años a que se extienda.
1.
Los capitales de los empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares
acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda Pública Regional.
2.
La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día
del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los
presentados a la conversión.
3.
Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados,
respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.
1.
Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido
económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2.
No estará sujeta a las disposiciones del presente título la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y
justificará su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.
1.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión
fiscalice, se configurará con el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad
Autónoma y de control financiero.
2.
La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de
coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos
técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.
3.
Las facultades que se contemplan en el presente título podrán ser ejercidas por los Interventores Delegados en la forma que
reglamentariamente se determine. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que
considere oportuno.
1.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública Regional y de sus organismos
autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos
que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar
que la Administración de la Hacienda Pública Regional se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
2.
La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos
y expedientes objeto de control.
3.
A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre
los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo
los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la
fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.
1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
2. Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:
1.
No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter
periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato
del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través
del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a setecientas cincuenta mil pesetas que se realicen con
cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar
en territorio extranjero.
2.
La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 99 de esta Ley.
3.
Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
4.
Igualmente se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose
las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada Consejería
u organismo autónomo administrativo, se limite a comprobar los extremos siguientes:
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada
y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
3.
Con posterioridad a la ejecución de las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado
1 de este artículo, los Interventores realizarán un control financiero en el que, mediante técnicas de muestreo o auditoría,
se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la
legalidad y el funcionamiento en el aspecto económico- financiero del servicio u organismo controlado, así como la conformidad
con las disposiciones y directrices que los rijan.
Los Interventores que realicen estos controles financieros deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas
observaciones y conclusiones se deduzcan de los mismos.
Estos informes se remitirán al titular de la Consejería u organismo a que se refieran, para que formule, en su caso, y en
el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborará su informe definitivo que elevará
a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados
más importantes de los controles realizados, proponiendo en su caso las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar
que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
1.
Si la Intervención discrepase con la forma o el fondo de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones
por escrito.
2.
Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública Regional, la oposición
se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones
que proceda.
3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación
del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:
1. Si el órgano al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:
2.
La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero
la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha Oficina.
1.
Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter
administrativo.
2.
Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá
por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad
de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.
1.
El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que
reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Administración Pública Regional, organismos autónomos, entes
públicos y empresas públicas, para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico- financiero, para verificar
que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, para la verificación de
la eficacia, eficiencia y economía.
Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación,
el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los
objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes
de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
1.
El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta
de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.
2.
El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera,
con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.
3.
El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios
disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.
4.
El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad
con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se
regulan en la presente Ley.
5.
Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control
financiero formulado se contratarán los servicios que fueran necesarios. La empresas contratadas deberán ajustarse a las normas
e instrucciones que determine dicho centro directivo.
6.
El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos
en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración Pública Regional y los Presidentes o Directores
de los organismos autónomos o empresas públicas, y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
7.
La empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.
1.
El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2.
Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico- financiera de los entes o programas presupuestarios
objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en
las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero también podrá consistir en:
Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas, por razón de cualquier clase de ayudas percibidas
de la Administración Pública Regional o de sus organismos, empresas publicas y de la Unión Europea, podrán ser objeto de control
financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos
que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad
de las operaciones con ella financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán
la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías
concedidas.
Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar
con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento
de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los
mismos.
1.
La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidas al régimen de contabilidad
pública en los términos previstos en esta Ley.
2.
El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General
de la Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea
el perceptor de las mismas.
3.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los procedimientos técnicos más convenientes,
según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria
o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal
de Cuentas.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las disposiciones del
Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro gestor de la contabilidad pública, tiene a su cargo:
1.
Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.
La Intervención General determinará los periodos de formación y cierre de las cuentas parciales.
2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:
3.
Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Administración
Pública Regional, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el Sector Público Regional.
4.
Las Cuentas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias,
patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Además de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y los resultados del ejercicio, reflejará
la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.
5.
Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos
de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.
6. A la Cuenta General se unirá:
7.
La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas referidas en el apartado 2 anterior y con los demás
documentos que deban presentarse al Tribunal de Cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.
8.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera,
y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.
9.
La Cuenta General será aprobada por la Asamblea Regional, previo conocimiento del informe y memoria emitidos por el Tribunal
de Cuentas.
1.
Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos
y empresas públicas regionales, que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran esta Ley, quedarán obligados
a indemnizar a la Hacienda Pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal
o disciplinaria que en su caso proceda.
2.
De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar, los responsables de las funciones de intervención,
tesorería y ordenación de pagos, que mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación
en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
3.
La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en
cuyo caso será solidaria.
4.
Cuando los superiores de los presuntos responsables y el Ordenador de Pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto
constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el
artículo 53.4 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias
previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Regional.
Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:
1.
Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria, derivada de los actos u omisiones
tipificados en el artículo anterior, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
2.
El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno
cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero
de Economía y Hacienda en los demás casos.
3.
La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente
tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de
la Hacienda Pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se
determine.
1.
Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración
de derecho económico de la Hacienda Pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de esta Ley,
y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.
2.
La Hacienda Pública Regional tendrá derecho al interés previsto en el artículo 20.2 de esta Ley, sobre el importe de los daños
y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.
3.
Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se calculará
desde el día en que se les requiera el pago.
Todo proyecto de ley, de disposición administrativa o de convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera generar nuevas obligaciones
económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos,
o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, deberá documentarse con una memoria económica en la que se detallen
las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos
emitirá informe preceptivo sobre estos proyectos.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución de esta Ley.