Ley 14/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el Ejercicio 2003
BORM 31 Diciembre 2002
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 14/ 2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2003.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2003 mantienen el objetivo de
equilibrio presupuestario, iniciado en el ejercicio 2001, si bien en el nuevo marco de las leyes de Estabilidad Presupuestaria
aprobadas en diciembre de 2001 que suponen, respecto a la situación anterior, una garantía adicional de cumplimiento por parte de todas las administraciones
públicas de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para cada una de ellas, y por tanto un aumento de la
credibilidad de la política presupuestaria.
Las leyes mencionadas establecen las disposiciones y los mecanismos necesarios para la consecución del objetivo de cumplimiento
del principio de estabilidad presupuestaria, definido como la situación de equilibrio o superávit, entre ellos la determinación
de los objetivos individuales de estabilidad para cada una de las comunidades autónomas, habiéndose establecido por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera para el trienio 2003- 2005 un déficit cero en términos de contabilidad nacional.
Los Presupuestos para el 2003 se enmarcan en la política presupuestaria aplicada durante los últimos años, basada en el control
del gasto público, especialmente del gasto corriente, y en una favorable evolución de los ingresos, impulsada por la implantación
activa de medidas que han aumentado la eficacia de las actuaciones gestoras.
A la política de racionalización del gasto se une el aumento de recursos derivados del nuevo sistema de financiación autonómica,
vigente desde enero de 2002, y que beneficia especialmente a la Región de Murcia, una de las más dinámicas geográficamente,
al basar la estimación de necesidades financieras en la población de cada comunidad autónoma y prever cesiones tributarias
ligadas al consumo autonómico. No obstante, como novedad respecto al ejercicio 2002, los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma para 2003 recogen los recursos del sistema de financiación autonómica afectados a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, transferida a la Región de Murcia en virtud del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 26 de diciembre
de 2001.
Este proceso de contención del gasto y de aumento de los ingresos, permite liberar recursos para destinarlos a actuaciones
consideradas prioritarias, y en este sentido cabe destacar la modificación del peso relativo de las diferentes políticas de
gasto como consecuencia de que el mencionado traspaso de las competencias sanitarias se refleja por primera vez en la Ley
de Presupuestos del 2003 y de que el gasto público destinado a la mejora en la prestación de los servicios sanitarios en la
Región absorbe un volumen considerable de recursos, al tiempo que se mantiene como base fundamental los objetivos recogidos
en el Plan Estratégico de Desarrollo de la Región de Murcia y la incidencia del Marco Comunitario de Apoyo, ambos referidos
al periodo 2000-2006.
Los Presupuestos para el ejercicio 2003 tienen también como grandes objetivos la consolidación del sistema educativo, el impulso
de las nuevas tecnologías, y la mejora de los niveles de prestación de los programas de gasto social, con especial atención
a la integración de colectivos marginados y a la cobertura de necesidades de los ciudadanos más necesitados.
La presente Ley, de acuerdo con los criterios definidos por el Tribunal Constitucional, se limita a recoger las previsiones
de ingresos y las autorizaciones de gastos para el ejercicio 2003, así como aquellas disposiciones de carácter normativo que
guardan relación directa con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica
general. El texto articulado mantiene en líneas generales la misma estructura y contenido de ejercicios anteriores.
El capítulo I recoge los créditos globales que se aprueban para la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las empresas
públicas regionales, determinando el importe global con el que se financiarán dichos créditos. Asimismo, recoge el importe
del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, la distribución funcional del gasto y el
importe de los beneficios fiscales para el ejercicio 2003.
El capítulo II, como en ejercicios anteriores, prevé una serie de normas relativas a las modificaciones de crédito; dentro
de éstas figuran las excepciones a las reglas de vinculación previstas en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia; la enumeración de los créditos que tendrán la consideración de ampliables durante el ejercicio; así como las disposiciones
tendentes al mantenimiento de la disciplina presupuestaria, tales como la que impide minorar los créditos del capítulo I para
incrementar créditos de otros capítulos, o la que permite retener los créditos para gastos financiados con ingresos finalistas
hasta que exista constancia del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma.
El capítulo III, destinado a los gastos de personal, recoge fundamentalmente el incremento en las retribuciones del personal
al servicio del sector público regional, cifrado con carácter general en un dos por ciento, en los términos establecidos en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para todo el personal al servicio del sector público. Como en anteriores ejercicios, este capítulo regula también la contratación
de personal laboral con cargo a los créditos destinados a inversiones, así como las limitaciones a la oferta de empleo público,
la contratación de personal temporal y la retribución de horas extraordinarias.
El capítulo IV prevé una serie de normas sobre gestión presupuestaria, entre las que se incluyen las disposiciones relativas
a la atribución al Consejo de Gobierno de las autorizaciones de gastos que superen 1.200.000 euros y de las autorizaciones
para la concesión de subvenciones cuando el gasto a aprobar sea superior a dicha cantidad, la regulación de los proyectos
de gasto de los capítulos destinados a transferencias corrientes y de capital, y la regulación de la gestión de los créditos
correspondientes a la Política Agraria Común.
Las disposiciones relativas a la gestión de los créditos relacionados con la cooperación económica local se agrupan en el
capítulo V, que regula los pagos con cargo al Plan de Cooperación Local y Programas Operativos Locales, el destino de los
remanentes producidos en dichos Planes y Programas, los pagos con cargo al Fondo de Cooperación Municipal a los Ayuntamientos
de menos de 50.000 habitantes, y la forma de justificar la financiación del Fondo de Cooperación Municipal.
El capítulo VI, destinado a las operaciones financieras, establece que el importe de la deuda viva por operaciones de endeudamiento
a largo plazo, existente a 31 de diciembre de ejercicio 2003, no superará el correspondiente a 1 de enero de 2003. Asimismo,
se reducen las posibilidades de endeudamiento a corto plazo para la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, destinado
a financiar las necesidades transitorias de tesorería, de forma que el importe máximo de este endeudamiento en el ejercicio
2003, no podrá superar el diez por ciento del presupuesto de los ingresos corrientes en el ejercicio 2001. Como en años anteriores,
este capítulo también establece el importe máximo de los avales que puede prestar la Comunidad Autónoma.
El capítulo VII, Normas tributarias, establece un incremento de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma cifrado
en el dos por ciento; porcentaje que coincide con la inflación prevista, y por tanto con el incremento del coste que le supone
a la Administración regional la prestación de los correspondientes servicios sujetos a tasa o precio público.
Finalmente, como en ejercicios anteriores, las disposiciones adicionales hacen referencia al sistema de seguimiento de objetivos
presupuestarios, a la información a rendir a la Asamblea Regional en relación con determinados contratos, a las autorizaciones
a las universidades públicas en materia de costes de personal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y al establecimiento de los módulos económicos de distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de los centros
docentes concertados.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2003, integrados por:
1.
En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se conceden créditos por un importe total de 2.691.606.665
euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, estimados en 2.691.606.665 euros.
2.
Integrado en el presupuesto de la Comunidad Autónoma se recoge el Presupuesto de Gastos de la Asamblea Regional, en el que
se incluyen créditos por importe de 9.105.249 euros.
En los estados de gastos del presupuesto de los organismos autónomos se conceden créditos por los siguientes importes:
En los Presupuestos de las empresas públicas regionales se aprueban las siguientes dotaciones, financiadas con unos recursos
totales de igual cuantía:
El presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos asciende a 2.733.850.519 euros.
PRESUPUESTO
La distribución funcional del gasto del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos es la
siguiente:
FUNCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, el importe
de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma se estima en 31.950.550,79 euros de acuerdo
con el siguiente detalle:
El conjunto de los compromisos adquiridos en el ejercicio 2003 con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma y referidos
a operaciones no financieras, excluidos los imputados a los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por
la Asamblea Regional, y de las generaciones de crédito, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados
para atender dichas operaciones no financieras en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. También quedan excluidas de la
citada limitación los compromisos adquiridos con cargo a las ampliaciones de crédito a que se refiere el capítulo siguiente.
1. Los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la
clasificación económica:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán vinculantes con el nivel de desagregación económica que a continuación
se detalla, los siguientes créditos:
3.
Tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparecen en esta Ley los créditos declarados ampliables.
No obstante, las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma vincularán a nivel de concepto, y los créditos consignados
en la Sección 02 vincularán a nivel de artículo.
4.
Los créditos del concepto 160, «Cuotas Sociales», de todos los programas de gasto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma,
cualquiera que sea la sección en la que se encuentren, estarán vinculados entre sí. Asimismo, los créditos de este concepto
160 de todos los programas de gasto del Presupuesto de cada organismo autónomo estarán vinculados entre sí.
5.
Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el servicio,
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. No obstante, las limitaciones señaladas en
el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia se entenderán referidas al nivel de desagregación
con que aparezca en el estado de gastos de los presupuestos.
1. Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, los créditos que se detallan a continuación:
2.
Todo expediente de ampliación de crédito deberá establecer la fuente de financiación de dicha ampliación; distinguiendo si
el mayor crédito se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos a obtener, con remanente de tesorería,
o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.
1. Se consideran ampliables, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, los siguientes créditos:
2.
La financiación de los créditos anteriormente relacionados se obtendrá aplicando el exceso de recaudación realizado sobre
el inicialmente previsto.
1.
Las partidas 01.01.00.111A.830.00, 13.08.00.121B.830.00 y 15.03.00.421D.830.00, «Concesión de préstamos fuera del sector público
a corto plazo», se consideran ampliables en la cuantía de los derechos reconocidos que excedan la previsión inicial de los
ingresos en concepto de «Reintegros de anticipos concedidos al personal», al concepto 890.00.
2.
Las partidas 10.02.00.126E.490.01 y 10.02.00.126E.790.00, «Cooperación para la solidaridad y el desarrollo» y «Cooperación
y solidaridad», tienen la consideración de créditos ampliables, hasta el límite del 0,70 por cien del importe total del presupuesto
inicial consolidado de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos. La financiación de esta ampliación de crédito se
obtendrá mediante las fuentes previstas con carácter general en el artículo 10 anterior.
3.
Las partidas 18.01.00.411A.440.10 y 18.01.00.411A.740.10, «Al Servicio Murciano de Salud», se consideran ampliables en función
de las posibles necesidades de financiación no previstas inicialmente en su presupuesto. El Consejo de Gobierno, a propuesta
de la Consejería de Sanidad y Consumo, valorará las nuevas necesidades de financiación y, en su caso, aprobará la ampliación
de crédito. La financiación se obtendrá mediante las fuentes previstas con carácter general en el artículo 10 de esta Ley.
4.
La partida 12.02.00.313D.260.00, «Conciertos para prestación de servicios sociales. Prestación de servicios a menores» en
función de las necesidades de financiación no previstas en el presupuesto, derivadas de la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Trabajo y Política Social, valorará las necesidades de financiación
y, en su caso, aprobará la ampliación de crédito. La financiación se obtendrá mediante las fuentes previstas con carácter
general, en el artículo 10 de la Ley.
5.
La partida 11.03.00.444A.768.09, «A entidades y actividades en el área de desarrollo y cooperación local. Pendiente Cooperación
Económica Local», se considera ampliable en función de los mayores créditos necesarios para atender los compromisos derivados
de los planes y convenios de Cooperación Local. La financiación se obtendrá mediante las fuentes previstas con carácter general
en el artículo 10 de esta Ley.
6.
La partida 13.03.00.612F.779.00, «A entidades y actividades en otras áreas. Fondos Financiación Regional. Período 2000-2006»,
se considera ampliable en función de los mayores créditos necesarios para atender las aportaciones regionales a proyectos
cofinanciados con fondos externos, «fondos propios afectados», derivadas de la aprobación de nuevas intervenciones no previstas
en los Estados de Gastos. La financiación de estas ampliaciones de crédito se obtendrá mediante las fuentes previstas con
carácter general en el artículo 10 de esta Ley.
Corresponde al consejero de Economía y Hacienda autorizar las transferencias de crédito que afecten a esta partida presupuestaria,
aunque se refieran a créditos de distintas secciones. Dichas transferencias no estarán sujetas a las limitaciones establecidas
en el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
7.
Las partidas 01.01.00.111A.100, «Retribuciones básicas y otras remuneraciones de Altos Cargos», 01.01.00.111A.120.01 «Trienios»,
y 01.01.00.111A.150 «Productividad», serán ampliables en función de las obligaciones que se reconozcan. La ampliación se financiará
mediante minoraciones de crédito de cualquier otra partida presupuestaria de la misma sección.
1.
Durante el ejercicio 2003 no podrá minorarse el capítulo I del estado de gastos para financiar modificaciones de crédito que
impliquen aumentos de otros capítulos, salvo los que tengan por objeto aumentar los créditos destinados a la amortización
de operaciones financieras pasivas.
2.
Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación cuando se produzcan acuerdos de la Administración regional con las
organizaciones sindicales representadas en la Comunidad Autónoma, para los que sea preciso disponer de parte de los remanentes
de crédito de este capítulo, definidos y cuantificados por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de las
direcciones generales de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y de Recursos Humanos y Organización Administrativa.
1.
El consejero de Economía y Hacienda podrá acordar las oportunas retenciones en los créditos para gastos financiados con ingresos
finalistas, hasta tanto exista constancia del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Murcia.
2.
Cuando exista constancia de que la cuantía de los referidos ingresos finalistas va a ser inferior a la inicialmente prevista,
el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá efectuar los correspondientes ajustes en los
estados de ingresos y gastos, que se instrumentarán mediante la figura modificativa de bajas por anulación.
Los ingresos finalistas destinados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos u otros entes de derecho público,
no previstos en el Estado de Ingresos, y cuyos objetivos estén ya previstos en los correspondientes estados de Gastos, no
generarán nuevos créditos, destinándose a la financiación global del presupuesto.
Los reintegros derivados de situaciones de Incapacidad Temporal, a que se refiere el artículo 45.1.g) del Texto Refundido
de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, podrán generar créditos en los conceptos 121 y 131 de cualquier programa del
presupuesto de gastos.
Las transferencias de crédito que sean necesarias para traspasar a las corporaciones locales las dotaciones precisas para
el ejercicio de las competencias que se les atribuyan por vía de descentralización, no estarán sujetas a las limitaciones
a que se refiere el punto 1 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
En el programa 458A «Protección del Patrimonio Histórico», proyecto de inversión n.º 31885 «Uno por ciento fomento del patrimonio
histórico y la creatividad artística», se autorizan créditos por importe de 751.265 euros, destinados a la conservación y
enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia o al fomento de la creatividad artística. El importe de los
referidos créditos se corresponde con la cantidad estimada que debería ser aportada por las distintas consejerías y organismos
autónomos en función de lo dispuesto en la Ley 4/1990, de 11 de abril, de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.
Durante el ejercicio 2003 no serán de aplicación las disposiciones de la citada Ley 4/1990 referidas a las aportaciones del
«uno por ciento cultural», a realizar por las distintas consejerías y organismos autónomos.
La autorización para habilitar nuevos artículos, conceptos o subconceptos no previstos en los estados de ingresos de la presente
Ley, corresponderá al consejero de Economía y Hacienda a propuesta del director general de Presupuestos, Programación y Fondos
Europeos. Para iniciar el correspondiente expediente las distintas consejerías y organismos autónomos deberán remitir a la
Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos toda la documentación que justifique la habilitación del
concepto correspondiente.
1.
Con efectos de 1 de enero del año 2003, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional no
podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las del año 2002, en términos de homogeneidad
para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular
y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, siempre con estricto cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo, o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso
contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
4.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entenderá por sector público regional: la Administración de la Comunidad
Autónoma, sus organismos autónomos y las empresas públicas regionales, a que se refieren los artículos 5 y 6 del Texto Refundido
de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Con efectos de 1 de enero del año 2003, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público
regional no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
1.
Con efectos de 1 de enero del año 2003, la masa salarial del personal laboral del sector público regional no podrá experimentar
un crecimiento global superior al dos por ciento, respecto de la establecida para el año 2002, comprendido en dicho porcentaje
el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente
u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual
se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y
los gastos de acción social, devengados durante el ejercicio 2002 por el personal laboral del sector público regional, con
el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,
exceptuándose en todo caso:
3.
Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones
por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.
4.
Para la determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral al servicio del sector público regional
durante el ejercicio 2003, y con carácter previo al comienzo de la negociación de convenios u otros acuerdos colectivos, deberá
fijarse el correspondiente importe de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos. Dicha determinación o modificación se realizará mediante resolución de la Consejería de
Economía y Hacienda, que adoptará previo informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.
Este informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la documentación necesaria
a estos efectos, y versará, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento, sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público.
5.
La determinación o modificación de las condiciones retributivas a que se refiere el párrafo anterior, comprenderá las que
se deriven, bien de un convenio colectivo suscrito por los organismos y empresas que integren el sector público regional,
o de otros convenios que les fueran aplicables, bien de contratos individuales, o bien de la decisión de extender al personal
laboral mejoras retributivas de los funcionarios públicos.
6.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia que infrinjan lo dispuesto en los apartados anteriores,
así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras
leyes de presupuestos.
1. Las retribuciones para el año 2003 de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se fijan en las siguientes
cuantías:
2.
De conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los
Altos Cargos de la Administración pública regional tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los
trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y las administraciones públicas,
que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.
1. Los funcionarios en activo al servicio de la Administración pública regional, a excepción de los contemplados en el artículo
27 de esta Ley, serán retribuidos, en su caso, por los conceptos siguientes:
GRUPO | SUELDO | TRIENIOS |
A | 12.336,60 | 474,00 |
B | 10.470,48 | 379,20 |
C | 7.805,04 | 284,64 |
D | 6.381,96 | 190,20 |
E | 5.826,24 | 142,68 |
NIVEL | IMPORTE (EUROS) |
30 | 10.832,88 |
29 | 9.716,88 |
28 | 9.308,16 |
27 | 8.899,44 |
26 | 7.807,56 |
25 | 6.927,00 |
24 | 6.518,40 |
23 | 6.109,92 |
22 | 5.700,96 |
21 | 5.292,96 |
20 | 4.916,76 |
19 | 4.665,60 |
18 | 4.414,44 |
17 | 4.163,28 |
16 | 3.912,60 |
15 | 3.661,32 |
14 | 3.410,40 |
13 | 3.159,12 |
12 | 2.907,84 |
11 | 2.657,04 |
10 | 3.426,00 |
9 | 2.280,48 |
8 | 2.154,60 |
7 | 2.029,32 |
6 | 1.903,68 |
5 | 1.778,04 |
4 | 1.590,00 |
3 | 1.402,08 |
2 | 1.213,68 |
1 | 1.025,64 |
1.
Los funcionarios interinos percibirán sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
2.
A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente
Ley.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos
en el artículo 24.1.a), b) y c) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de
dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 24 se
satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso,
estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2002,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c)
y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
1.
Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el artículo
24 de la Ley 8/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio
2002, y no sean de aplicación las establecidas en el artículo 24 de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones
que en el año 2002 incrementadas en el dos por ciento.
2.
La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia
de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración Regional.
En caso de que las retribuciones íntegras para el año 2003 del personal al servicio del Sector Público, a que se refiera la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, experimenten variación respecto de las retribuciones establecidas en los artículos
20, 21, 22, 24 y 26 de esta Ley, se aplicará lo fijado para aquel personal en lo relativo a disposiciones declaradas bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Para este supuesto, así como para la revisión, en su caso, de las retribuciones
percibidas en ejercicios anteriores, se declaran ampliables los créditos del capítulo 1 hasta cubrir los posibles incrementos.
1. En cada caso los órganos competentes podrán formalizar durante el año 2003, con cargo a sus respectivos créditos de inversiones,
contrataciones de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios en las que se dé la concurrencia
de los siguientes requisitos:
2.
Estas contrataciones requerirán el informe favorable del director general de Recursos Humanos y Organización Administrativa,
previa acreditación por parte de la Secretaría General de la Consejería afectada de la ineludible necesidad de la misma por
carecer de suficiente personal para esa actividad. En el informe del director general de Recursos Humanos y Organización Administrativa
se determinará la inexistencia de personal fijo de plantilla de la Comunidad Autónoma disponible en ese momento para realizar
las obras o servicios. En el mismo informe se significará la forma de contratación temporal que habrá de ser utilizada, así
como los requisitos y formalidades que deban ser cumplimentados por la consejería correspondiente.
3. La contratación requerirá el informe favorable del director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, previa
acreditación del cumplimiento de los requisitos enumerados en el punto uno, para lo cual se acompañará:
4.
Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración,
así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales.
5.
La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de la ejecución de obras o servicios que se extiendan
a ejercicios posteriores, y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevén en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
6.
Una vez emitidos los informes favorables de las direcciones generales de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y de
Recursos Humanos y Organización Administrativa, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización,
por los servicios jurídicos de la respectiva consejería u organismo autónomo interesado.
7.
La celebración de estos contratos será objeto de fiscalización previa, cualquiera que sea su importe, debiendo acompañarse
para su realización por la Intervención Delegada de la consejería u organismo autónomo afectado, además de la documentación
aludida en los puntos anteriores, los documentos contables con que se reserve el crédito suficiente para atender el pago de
las retribuciones, por un lado, y el de las cuotas sociales que por su cumplimiento se generen, por otro.
8.
El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado a funciones distintas de
las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, dará
lugar a la práctica de las diligencias y apertura de los expedientes para la determinación y exigencia de las responsabilidades
a que se refieren los artículos 109 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, con independencia
de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.
1.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá exceptuar el cumplimiento del requisito de dotación presupuestaria del puesto en
cómputo anual a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2001 de 26 de enero, en los supuestos de reingreso previstos en los artículos 58.2 y 62.1
de dicha Ley, y en el artículo 52.1 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Administración Pública
de la Región de Murcia.
2.
La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal fijo y eventual, y la modificación de la categoría profesional
de los trabajadores ya contratados, requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones,
así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en las relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la
contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o del capítulo
de inversiones.
1.
Durante el ejercicio 2003 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de personal interino,
salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización expresa del consejero de
Economía y Hacienda. No será precisa esta autorización para las contrataciones de dependientes del Servicio Murciano de Salud
que, adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio, tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias
que se establecen al efecto.
2.
Se suspende la vigencia, durante el ejercicio 2003, del último párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 68 del Texto
Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero,
cuya redacción será la siguiente para este ejercicio:
1.
Durante el ejercicio 2003 las autorizaciones de gastos, excluidos los de personal y los correspondientes a la Sección 01,
cuyo importe supere 1.200.000 euros, corresponderán al Consejo de Gobierno, con excepción de los gastos correspondientes a
la Sección 02 que, en todo caso, se regirán por lo establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda
de la Región de Murcia.
2.
Será necesario durante el ejercicio 2003 acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de subvenciones cuando el
gasto a aprobar sea superior a 1.200.000 euros.
3.
Los Consejeros y los titulares de los Organismos Autónomos podrán autorizar durante el ejercicio 2003 gastos plurianuales
cuya cuantía sea igual o inferior a 1.200.000 euros, en los supuestos y con las limitaciones que establece el artículo 37
del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
1.
A través de los proyectos de gasto se efectuará el seguimiento presupuestario de los gastos que se realicen con cargo a los
créditos de los capítulos 4, «Transferencias Corrientes»; 6, «Inversiones Reales», y 7, «Transferencias de Capital».
2.
El seguimiento de los gastos correspondientes al capítulo 6 del Presupuesto se realizará de acuerdo con la distribución de
proyectos de inversión establecida en el «Anexo de inversiones reales» que se acompaña al Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
3.
El seguimiento de los gastos relativos a los capítulos 4 y 7 del Presupuesto se realizará de acuerdo con la distribución de
proyectos establecida en el «Anexo de Transferencias y Subvenciones» que se acompaña al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma. Estos proyectos se definen en función de la normativa por la que se regulan las líneas básicas de
las correspondientes transferencias y subvenciones, y en el caso de estas últimas, además, se definen atendiendo a la finalidad
de las mismas.
4.
Los proyectos de gasto incluidos en los citados «Anexo de Inversiones Reales» y «Anexo de Transferencias y Subvenciones»,
se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento
presupuestario de su realización.
5.
La Consejería de Economía y Hacienda dictará las correspondientes instrucciones relativas a la tramitación, modificación y
creación de proyectos de gasto.
1.
En el anexo II de esta Ley se recogen los proyectos de gasto de los capítulos 4 y 7 con asignación nominativa.
2.
Lo dispuesto en los artículos 62.2 y 94.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto
Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, será de aplicación en la gestión de los créditos de estos proyectos.
3.
Las minoraciones o incrementos en los créditos consignados en estos proyectos necesitarán la previa autorización del Consejo
de Gobierno.
1.
Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con
cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.
2.
La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el referido Fondo, que implique la aparición
de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo acuerdo entre el Comité de Inversiones Públicas y la
Consejería de Economía y Hacienda.
En el caso de modificaciones cuantitativas entre proyectos existentes, las mismas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno
y comunicadas al Comité de Inversiones Públicas.
3.
El Consejo de Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, del
grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como de las
modificaciones realizadas en virtud del apartado anterior.
1.
Las autorizaciones de gastos correspondientes a los créditos para subvenciones de la Sección 07, programa 711B, Organismo
Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agraria Común, serán competencia del consejero de Agricultura, Agua y
Medio Ambiente, incluso cuando su importe supere 1.200.000 euros.
2.
Los créditos para subvenciones de la referida Sección se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias
de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración
del Estado y la Comunidad Autónoma.
3.
Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos procedentes de la Unión
Europea. El consejero de Economía y Hacienda deberá declarar la ampliación o minoración de los créditos de los capítulos 4
y 7 de la sección 07 en función de los derechos reconocidos a favor del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a
la Política Agraria Común.
A pesar de su condición de ampliables, los créditos para subvenciones de este programa vincularán a nivel de concepto.
4.
La gestión de estas subvenciones seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería
de Agricultura, Agua y Medio Ambiente las fases de autorización y disposición del gasto, reconocimiento de la obligación y
propuesta de pago.
5.
En ningún caso podrán ordenarse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva
de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor a la propuesta de pago.
1.
Una vez acreditada por las entidades locales la contratación de los proyectos incluidos en los planes de Cooperación a las
Obras y Servicios Municipales y en el Programa Operativo Local, se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para que,
en el plazo de un mes y de acuerdo con las disponibilidades de Tesorería, haga efectivo el importe total de las ayudas concedidas
de las obras incluidas en dichos planes. Dicho importe será depositado en una cuenta exclusiva y única para ese fin, de la
que podrá disponerse, en los términos y condiciones fijados en el acuerdo de aprobación de los planes, con el siguiente detalle:
Del 50 por ciento del total se podrá disponer desde el mismo momento de su ingreso. Del 50 por ciento restante podrá disponerse
de un 25 por ciento contra presentación de certificación visada por la Administración regional de, al menos, el 50 por ciento
del total de la obra adjudicada, de un 15 por ciento más, contra certificación de al menos el 90 por ciento del total de la
obra y el 10 por ciento restante, contra certificación de la finalización de cada una de las obras incluidas en dichos planes
o programas.
2.
Los saldos existentes en las cuentas a que se refiere el apartado anterior, correspondientes a proyectos ya finalizados, que
no puedan ser utilizados como remanentes, o que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de la entidad local beneficiaria
de la ayuda, serán objeto de reintegro a la Administración Regional.
3.
En relación con los fondos correspondientes a los planes de ejercicios anteriores al ejercicio 2002 y que vienen reflejados
en la partida 768.09, Pendiente Cooperación Económica Local, dichos fondos se seguirán rigiendo por el sistema de pagos establecido
en el artículo 35 de la Ley 6/ 2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio
2001.
El consejero de Presidencia fijará, de entre las que figuren en los correspondientes planes complementarios aprobados por
el Consejo de Gobierno, aquellas obras que considere oportuno para ser financiadas con cargo a los remanentes producidos en
la tramitación de los planes de Cooperación Local y programas operativos locales.
Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para que haga efectivo el pago de las cantidades correspondientes del Fondo
de Cooperación para los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes, cuatrimestralmente por terceras partes de los gastos
presupuestados.
Para justificar la financiación recibida vía Fondo de Cooperación Municipal, tanto en la vertiente de gastos corrientes como
de inversión, el Ayuntamiento beneficiario lo hará a través de certificación del Interventor de la Corporación Municipal,
en la que se especifique la contabilización y destino dado a los fondos recibidos.
1.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, disponga la realización
de operaciones de endeudamiento con objeto de realizar los gastos de capital previstos en la presente Ley, con la limitación
de que el saldo vivo de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, o a las que se refiere el artículo 86, apartado 2
del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, a 31 de diciembre del ejercicio 2003, no superará el correspondiente
a 1 de enero de 2003.
Esta limitación deberá ser efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo.
2.
Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de operaciones de endeudamiento destinadas a
cubrir las necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso igual o inferior a un año, con el límite de que el
saldo vivo de todas las operaciones de endeudamiento a corto plazo no podrá superar a 31 de diciembre del ejercicio 2003 el
diez por ciento del total de operaciones corrientes consignado en el presupuesto de ingresos de la Administración General
de la Comunidad Autónoma del ejercicio 2001.
Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo.
1.
El importe total de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entes públicos en el presente
ejercicio no podrá exceder de 24.000.000 de euros.
2.
Los organismos autónomos y entes públicos podrán avalar al sector privado, siempre que lo permitan sus leyes fundacionales,
hasta un límite de 6.000.000 de euros, exigiéndose como salvaguardia del riesgo una garantía hipotecaria.
3.
En todo caso, para la concesión de avales, se precisará autorización del Consejo de Gobierno.
4.
El consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, de
la concesión, reducción y cancelación de avales, en el caso de que se produzcan estas operaciones.
1.
Durante el ejercicio 2003 los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma, empresas públicas y demás entes públicos de la
Comunidad Autónoma, previa autorización de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, podrán concertar
operaciones de endeudamiento para atender necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso inferior a un año,
con un límite máximo del diez por ciento de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación del ejercicio 2001.
2.
Las empresas públicas regionales y otros entes públicos de la Comunidad Autónoma deberán comunicar previamente a la Dirección
General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como
facilitar trimestralmente a dicha Dirección General sus saldos y movimientos.
3.
Los libramientos a efectuar por parte de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos a los organismos
autónomos, empresas públicas regionales y otros entes públicos, para hacer efectivas las transferencias recogidas en los diferentes
capítulos del Estado de Gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, se materializarán conforme a las disponibilidades
de tesorería de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y a las necesidades del organismo, empresa
o ente público correspondiente, atendiendo en todo caso al principio de minimización de costes financieros agregados de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A estos efectos, los organismos autónomos, empresas públicas regionales y otros entes públicos, presentarán con periodicidad
trimestral, ante la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, convenientemente actualizado, su presupuesto
de tesorería del ejercicio.
1.
Para el ejercicio 2003, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas incluidas en la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el ejercicio 2002.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base, o ésta no se valore en unidades
monetarias.
Se exceptúan del incremento anterior las tasas vigentes en el ejercicio 2002, que por disposición legal y con efectos de 1
de enero de 2003, experimenten cualquier variación en sus cuotas respecto al ejercicio 2002, y exclusivamente en cuanto a
éstas, así como la Tasa 520 por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias, y la tasa T110, por actuaciones
en materia de Función Pública regional.
2.
Asimismo, para el ejercicio 2003, se incrementa el importe de los Precios Públicos de la Comunidad Autónoma hasta la cantidad
que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el 2002.
Quedan exceptuados del referido incremento los precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios fijados
para el curso 2002/2003, los precios públicos por la prestación de servicios en centros de Educación Infantil dependientes
de la Consejería de Educación y Universidades establecidos para el curso escolar 2002/2003, así como los precios públicos
vigentes en el ejercicio 2002 aplicables a los centros de Tiempo Libre gestionados por el Instituto de Servicios Sociales
de la Región de Murcia.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, se autoriza al Consejo de Gobierno para que durante la vigencia
de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones
Especiales, pueda adecuar las cuantías de los precios públicos a los costes reales de las actividades y servicios correspondientes.
3.
La Consejería de Economía y Hacienda publicará las nuevas tarifas para el ejercicio 2003, con independencia de que la entrada
en vigor de las mismas coincida con la entrada en vigor de la presente Ley.
Durante el ejercicio 2003 el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Asamblea Regional, en cada periodo de sesiones, de todos
los contratos de obras y servicios que superen los 150.000 euros, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de los
mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y teniendo
en cuenta lo establecido en el Acuerdo de Financiación de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, de fecha 19 de
junio de 2002, se autorizan a las mismas, para el ejercicio 2003 los costes de personal siguientes:
PRESUPUESTO
El sistema de seguimiento de objetivos previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/1998, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1999, será de especial aplicación durante el ejercicio 2003 a los siguientes programas presupuestarios:
1.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación,
la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, el importe de los módulos económicos, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado
en el anexo III de esta Ley.
A partir de 1 de enero de 2003, las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado
Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el citado anexo.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al
amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional
en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de
0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.
En el ejercicio de sus competencias educativas, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá incrementar los módulos económicos incluidos
en el anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas.
En el apartado de «salarios del personal docente» del módulo económico se incluye el complemento retributivo autonómico derivado
del «Acuerdo de Mejora Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada entre la Consejería de Educación y Cultura de
la Región de Murcia y las organizaciones patronales y sindicales del sector firmantes del III Convenio de empresas de enseñanza
privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos», de 2 de marzo de 2000, según los importes establecidos para
el año 2003.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2003, sin perjuicio de la fecha en
que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros
concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones
patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca
la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año
2003.
Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el
profesorado y el titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad Autónoma de Murcia. La
distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos. Con cargo a este concepto de gastos variables se abonarán asimismo, dentro de las disponibilidades
presupuestarias existentes, las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva conforme
a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso
escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo
centro.
A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa, se les dotará de la financiación para sufragar
los servicios de Orientación Educativa prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/ 1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria.
Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado orientador, en función del número
de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertada. Teniendo en cuenta que, según el IV Convenio Colectivo
de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, suscrito con fecha 18 de septiembre de
2000, los orientadores educativos de Educación Secundaria Obligatoria se clasifican en personal docente, su financiación se
incluye en los módulos económicos fijados en el anexo III para Primero y Segundo Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
2.
Las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,
fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas
semanales, son las que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior
al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, salvo que, en
aras a la consecución de la homologación salarial a que hace referencia el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por el Consejo de Gobierno y la consiguiente
consignación presupuestaria en la Sección 15 «Consejería de Educación y Universidades».
La relación profesor/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo III, podrá ser incrementada, en función de
las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:
3.
En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de
los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado
Superior, Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE, la cantidad de hasta 18,03 euros, durante 10 meses en el
periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2003.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, tendrá carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada
por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente
de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo III de la presente Ley, pudiendo la Administración educativa
establecer la regulación necesaria al respecto.
4.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985 citada, modificado por la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la presente regulación
sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado
por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, durante el ejercicio 2003, no estarán sometidos a fiscalización previa
los gastos imputables al capítulo 2 del Presupuesto de gastos «Gastos Corrientes en bienes y servicios» cuyo importe individualizado
no sea superior a 4.500 euros. Esta limitación al importe no será aplicable a los gastos correspondientes a teléfono o suministros
de energía eléctrica, combustible y agua.
2.
Los pagos que se realicen a través de las Ordenaciones de Pagos Secundarias no estarán sometidos a intervención formal de
la ordenación del pago ni a intervención material del pago, durante el ejercicio 2003.
Durante el año 2003 las entidades dependientes o vinculadas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán relacionarse
con ella, a través de la Consejería o ente al que estén adscritas, mediante la suscripción de un contrato programa en el que
se concreten, entre otros aspectos, los objetivos que se asignen, así como las estrategias y su correspondiente financiación.
El control de su cumplimiento corresponderá a la Consejería que lo haya suscrito, sin perjuicio del que pueda ejercer la Consejería
de Economía y Hacienda.
En el marco del Pacto Local y para articular su desarrollo, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
de Economía y Hacienda, a realizar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las adaptaciones técnicas
y las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para transferir a favor de las entidades locales, las dotaciones
que correspondan en los procesos de traspaso y delegación de competencias, siempre que tales dotaciones queden expresamente
determinadas en las correspondientes disposiciones o acuerdos.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.