Decreto n.º 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

BORM 17   Enero   2000

En el Título IV de la Ley 3/90, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, se regula el ejercicio del control interno del sector público regional a realizar por la Intervención General.
Este sistema de control interno se caracteriza por las siguientes notas.

En el ámbito de la función interventora se considera conveniente delimitar con claridad las características básicas del régimen especial de fiscalización limitada previa para diferenciarlo del régimen ordinario, así como regular adecuadamente las medidas a tomar en caso de omisión de la preceptiva fiscalización previa.
En el ámbito del control financiero, se considera necesario conseguir una regulación a nivel reglamentario que delimite con claridad aspectos relevantes tales como el ámbito de aplicación, las formas de ejercicio, etc., y dado que el control no es, ni puede ser, un fin en sí mismo, sino que debe concebirse como un instrumento para el perfeccionamiento de la actividad controlada, regular también el cauce a seguir por los informes que, en el ejercicio de esta modalidad del control, se emiten.
Es interés del Gobierno la continua mejora en los mecanismos de gestión y control interno del sector público regional, a cuyo efecto se hace necesario dictar normas que desarrollen los preceptos de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en materia de función interventora y de control financiero, en aras de su mayor eficacia.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo Jurídico, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO.


TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público regional se realizará en los términos establecidos en la Ley 3/90, de Hacienda de la Región de Murcia, en el presente Reglamento y en las normas que lo desarrollen, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.
El control interno a que se refiere el presente Reglamento no será de aplicación a los órganos que no dependan del Gobierno o de la Administración Pública de la Región de Murcia e Institucional.

Artículo 2. Formas de ejercicio.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público regional se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero, de los servicios, Organismos Autónomos, sociedades y demás entes públicos regionales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera.
Este control comprenderá la verificación de la eficacia y eficiencia, así como el examen del adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar éstos. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
El control de eficiencia y eficacia, a ejercer por la Intervención General, comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que dicho control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político.
El control de eficiencia y eficacia se realizará sin perjuicio del que cada Consejería u Organismo, en el ámbito de sus competencias, pueda desarrollar en esta materia, por sí mismo o en colaboración con la Intervención General.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.
A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.

Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno.

1. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

2. El control interno de la Intervención General se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General.

3. La Intervención General dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este Centro dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial transcendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

Artículo 4. Deberes del personal controlador.

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.

2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad controlada.

Artículo 5. Facultades del personal controlador.

1. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General o sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración Pública de la Región de Murcia e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
Los informes que se deban emitir con arreglo al párrafo anterior, serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

2. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública.

3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de la Administración tributaria se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se dicten en desarrollo de la disposición final segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 6. Colaboración de los órganos de sector público autonómico.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los Jefes o Directores de oficinas públicas, Organismos Autónomos y empresas públicas regionales y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.

2. La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.



TITULO II
DE LA FUNCION INTERVENTORA


CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 7. Ambito de aplicación.

1. Administración Pública de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en el capítulo I del Título IV de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia así como por lo dispuesto en el presente Título.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración Pública de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos administrativos.

Artículo 8. Principios de ejercicio.

1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos.

2. La función interventora se ejercerá con ocasión de la autorización de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como en la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven.

3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

4. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y en el artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 9. Competencias.

1. La distribución de competencias entre el Interventor General y los Interventores delegados, a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, se establece del modo siguiente.

2. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor General y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.



CAPITULO II
Del ejercicio de la función interventora

Artículo 10. De las distintas modalidades de la intervención.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

Artículo 11. Del contenido de la función interventora.

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra el Tesoro Público.

4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido.



CAPITULO III
Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

Artículo 12. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se sustituyen por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos, que se fiscalizarán conforme a lo que se establece en la sección quinta del capítulo siguiente.

Artículo 13. Control posterior de derechos e ingresos.

El control posterior de los derechos e ingresos del Tesoro Público se efectuará mediante el ejercicio del control financiero que podrá ser de carácter permanente en los casos que se determine por la Intervención General. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.



CAPITULO IV
Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos


SECCION 1.ª
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 14. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora.

1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo Jurídico los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.

2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 20 y siguientes de este Decreto.
Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.

Artículo 15. Fiscalización de conformidad.

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.

Artículo 16. Reparos.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente:

2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente.

4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.
En este supuesto la efectividad de la fiscalización favorable quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.

Artículo 17. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

3. Cuando el órgano al que se dirige el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva, previo el informe preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

4. Si el titular de la Consejería acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, por existir discrepancia con la Intervención General, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación, a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto, al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.

5. El Secretario del Consejo de Gobierno comunicará a la Consejería correspondiente y a la Intervención General el acuerdo adoptado sobre la discrepancia.



SECCION 2.ª
DE LA FISCALIZACION E INTERVENCION PREVIA de LA AUTORIZACION de GASTOS Y DE OBLIGACIONES DEL TESORO PUBLICO

Artículo 18. Régimen ordinario.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus Organismos Autónomos administrativos por los que se apruebe la realización de un gasto.
Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos:

2. Se entiende por autorización de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la autorización sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.

3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente.
Cuando el Consejo de Gobierno así lo acuerde, la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 84.5.1 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 19. Exención de fiscalización previa.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a 750.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos.

Artículo 20. Régimen especial de fiscalización limitada previa.

1. Cuando el Consejo de Gobierno haya hecho uso de la facultad atribuida por el artículo 84.5.1 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, la fiscalización e intervención previa se limitarán a comprobar los extremos siguientes:

2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de las obligaciones y gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 21. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa.

1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo anterior, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.

2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

Artículo 22. Control posterior.

1. El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fiscalización o intervención a que se refiere esta sección se verificará con carácter posterior sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría.

2. Los Interventores delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe escrito de carácter provisional en el que harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Este informe se remitirá al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días las alegaciones que estime oportunas. Posteriormente se emitirá informe definitivo que incluirá las alegaciones del órgano gestor y las observaciones a dicha alegaciones.

3. En los casos que determine el Interventor General los Interventores delegados en las Consejerías y Organismos Autónomos formularán un informe resumen en el que se reflejarán los aspectos más destacados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior en el ámbito de la correspondiente Consejería u organismo.

4. La Intervención General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.5.3 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros y organismos afectados, según lo dispuesto en el artículo 3.3 del presente Decreto, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso propondrá las actuaciones que resulten aconsejables.



SECCION 3.ª
DE LA FISCALIZACION PREVIA DE LAS ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA

Artículo 23. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores de la Administración se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

Artículo 24. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija.

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

2. En la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija la Intervención comprobará:

Artículo 25. Especialidades en cuanto al régimen de los reparos.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, el Consejero o Presidente o Director del Organismo Autónomo autorice la expedición de una orden de pago específica.

Artículo 26. Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la siguiente manera:



SECCION 4.ª
DE LA INTERVENCION DE LA LIQUIDACION DEL GASTO Y DE LA INVERSION

Artículo 27. Intervención de la liquidación del gasto.

1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo del Tesoro Público están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2. La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación.
En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación a cargo del Tesoro Público, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 28. Contenido de las comprobaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta norma, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar.

Artículo 29. De la comprobación material de la inversión.

1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

2. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor General.
La designación por el Interventor General de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Consejería, centro directivo u organismo en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

3. La designación de delegado por el Interventor General se efectuará entre los funcionarios adscritos a la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.
La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.
La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda de cinco millones de pesetas, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

6. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción, de la obra, servicio, adquisición, y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.
El delegado de la Intervención General remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.

7. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de Conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.



SECCION 5.ª
DE LA INTERVENCION FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO

Artículo 30. De la intervención formal del pago, objeto y contenido.

Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo al Tesoro Público Regional. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al orden de prioridad establecido por el ordenador general de pagos.
El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.

En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en las propuestas recibidas por medios informáticos, se entenderá que se produce tal ajuste cuando se libren de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en desarrollo del artículo 51.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

Artículo 31. Conformidad y reparo.

Si la Intervención considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene.
Cuando no se cumplan dichos requisitos, la Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago.

Artículo 32. De la intervención material del pago, objeto y contenido.

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto:

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito.



SECCION 6.ª
DE LA OMISION DE INTERVENCION

Artículo 33. De la omisión de intervención.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el Interventor General o los Interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el número anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular de la Consejería de que aquélla proceda someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

Los Interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General en el momento de su emisión.

3. Si el titular de la Consejería acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, lo comunicará al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca del asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención. Asimismo se acompañarán los informes que sean preceptivos en cada caso, y en particular el informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.





TITULO III
DEL CONTROL FINANCIERO


CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 34. Ambito de aplicación.

El control financiero se ejercerá respecto de los sujetos siguientes:

Artículo 35. Objetivo y competencias.

1. El control financiero al que se refiere el artículo 88 de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, tiene por objeto verificar que la gestión económico-financiera del sector público regional se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
En los casos a que se refiere el apartado b) del artículo 34 de este Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

2. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General a través de sus Servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias.

3. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia en la programación y ejecución del gasto público.

Artículo 36. Formas de ejercicio.

1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto.
Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.

3. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el control financiero podrá consistir en:

4. Las normas de auditoría e instrucciones dictadas por la Intervención General serán de aplicación a todas las auditorías que se realicen en el ámbito del sector público regional por los órganos funcionalmente dependientes de dicho centro directivo y los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas contratados al efecto.



CAPITULO II
De los informes de control financiero

Artículo 37. Informes de control financiero provisionales y definitivos.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

3. Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.

4. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.

5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.

6. En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el órgano que haya desarrollado el mismo emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el control y de las conclusiones que de aquellos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. Este informe se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario dándole quince días de plazo para que efectúe las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las alegaciones, en su caso, efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al órgano gestor directo de las ayudas controladas, que seguirá la tramitación contemplada en los apartados 2 y siguientes de este artículo.

Artículo 38. Destinatarios de los informes definitivos.

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:

2. En el caso de que el control se haya realizado por Interventores delegados, la Intervención General determinará los informes que aquéllos han de enviarle.

Artículo 39. Informes de actuación.

1. La Intervención General emitirá informe de actuación en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada en los siguientes casos:

2. El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero de Economía y Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.

3. En caso de disconformidad, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, a la consideración del Consejo de Gobierno.

Artículo 40. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.

1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos de la elaboración del informe de actuaciones a que se refiere el artículo 39 de este Decreto.

2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata, para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar en el plazo máximo de un mes al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir con relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto.

3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas el procedimiento a seguir será el siguiente:

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias que correspondan en materia de expedientes administrativos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 41. Informe al Consejo de Gobierno.

1. El Consejero de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Gobierno el informe que anualmente elaborará la Intervención, comprensivo de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 39 y en el apartado anterior, cuando por su especial trascendencia la Intervención lo considere oportuno elevará las actuaciones al Consejero de Economía y Hacienda, para que, en su caso, las someta a consideración del Consejo de Gobierno. Tales actuaciones irán acompañadas de un sucinto informe donde se expongan de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.



CAPITULO III
Del control financiero del sector público regional

Artículo 42. Del control financiero de la Administración Pública de la Región de Murcia de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos administrativos.

1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración Pública de la Región de Murcia y sus Organismos Autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.

2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General.

Artículo 43. Del control financiero en los Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.

Los Organismos Autónomos de la Región, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados Organismos.

Artículo 44. Del control financiero de las empresas públicas regionales.

1. El control financiero se ejercerá sobre las empresas públicas regionales de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General, podrá determinar aquellas entidades de derecho público reguladas en el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente, sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.



CAPITULO IV
Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

Artículo 45. Delimitación y facultad.

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, y en su caso, entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad contemplados en el párrafo segundo del artículo 35.1 de este Decreto.

2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Artículo 46. Ayudas y subvenciones cofinanciadas.

En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá con la Intervención General de la Administración del Estado la necesaria coordinación de controles en el marco del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

Artículo 47. Obligación de remisión de información en materia de subvenciones y ayudas públicas.

1. Los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y empresas públicas que gestionen subvenciones o ayudas públicas facilitarán información sobre la gestión de dichas subvenciones y ayudas públicas a la Intervención General, en los términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

2. La referida información contendrá el detalle de las bases reguladoras de la subvención; convocatorias; operaciones derivadas del pago de las subvenciones concedidas; justificación efectuada por los beneficiarios de subvenciones y actuaciones encaminadas a la recuperación de cantidades indebidamente obtenidas, aplicadas o no justificadas por los beneficiarios.
Con la información a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Intervención General formará una base de datos sobre subvenciones y ayudas públicas que facilite la planificación y seguimiento de las actuaciones de control cuya ejecución tiene atribuida de acuerdo con los artículos 51.3.c) y 90 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
La creación de la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, que contendrá los aspectos exigidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

3. La Intervención General facilitará el acceso a esta información a las entidades gestoras de las subvenciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y en los términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda.



DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Potestad de acceso a documentación.

1. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los Secretarios Generales de las Consejerías, así como de los Directores o Presidentes de Organismos Autónomos, empresas públicas y demás entes públicos regionales, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en materia económico-financiera.

2. La Intervención General, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías de cuentas realizadas en las empresas públicas regionales y empresas y entidades a que se refiere el artículo 34 de este Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Verificación de subvenciones.

La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes, como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General mediante el ejercicio del control financiero.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Alcance de la derogación normativa.

Queda derogado el Decreto n.º 87/1989, de 11 de octubre, por el que se determinan las competencias de las intervenciones delegadas, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango en la parte en que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Derogación
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Posibilidad de modificación de la cuantía para comprobación material de las inversiones.

La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 29 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.

Por el Consejero de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Dado en Murcia a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.- El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán.