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Inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (REA) de una nueva explotación avícola (código 604) (SIA 206811)

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Información Básica

Objeto:

Inscribir una explotación avícola en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (RAE).

Destinatarios:

Ciudadanía y Empresas y otras Entidades.

Titulares de explotaciones avícolas

Tramitación inmediata:

No

Periodicidad:

Continuo

Plazo de Presentación:

Abierto

Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)

DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y PESQUERA (A14035033)

Requisitos

Requisitos de solicitud o iniciación

1. Condiciones higiénico-sanitarias.

a) Las explotaciones avícolas contarán con un programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, que presentarán para su aprobación a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente.

La implantación y aplicación de dicho programa será supervisado por el veterinario habilitado o autorizado de la explotación. El contenido del programa sanitario comprenderá las actuaciones siguientes:

Programa dirigido al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios establecido en el artículo 14 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola y, expresamente, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral.

Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad y manejo a implantar en la explotación y con especial referencia al programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización establecido en el artículo 4.b) 3.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

Programa de gestión de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, sobre la base del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y en su caso, de las medidas que al respecto se adopten por la Unión Europea.

Programa de gestión de estiércol sobre la base del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, según Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, antes citado.

Programa de formación básico en materia de bioseguridad y bienestar animal destinado a los operarios de la explotación.

b) En todo momento, el manejo de la explotación estará basado en el conjunto de los principios y medidas de bioseguridad y vacío sanitario establecidos en los apartados 6.º y 7.º del artículo 4.b) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

c) Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el anexo II del Decreto 1/2014 de17 de enero (disponible en el apartado "normativa").

d) Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos. Este registro, junto con las recetas que justifiquen los tratamientos medicamentosos, deberán conservarse en la explotación, a disposición de los servicios veterinarios oficiales, durante un mínimo de cinco años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.

e) En caso de que se realice una utilización agronómica del estiércol, la explotación adoptará las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a su gestión, según el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

f) La gestión de las aves muertas y sus subproductos no destinados al consumo humano se realizará de acuerdo con la normativa en vigor. En todo caso, y hasta su retirada por la empresa gestora autorizada, que deberá realizarse sin demoras indebidas, se depositarán en contenedores estancos y herméticos o cualquier otro sistema que reúna dichas características.

g) Con relación al bienestar animal, todas las explotaciones avícolas deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en explotaciones ganaderas, el anexo I del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, los anexos I, II, III y IV del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, el Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

h) En lo relativo al movimiento pecuario, los animales afectados por este Decreto deberán cumplir los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el apartado A del Anexo III del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral y lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Además de cumplir con los requisitos que se señalan en el párrafo anterior, todas las partidas que sean objeto de movimiento irán acompañadas del correspondiente certificado sanitario oficial de movimiento.

i) Cuando se realice la inspección ante mortem en la explotación, ésta se realizará conforme al Reglamento (CE) N.º 853/2004, y al Reglamento (CE) N.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y dicha partida deberá ir amparada por el certificado sanitario ante mortem establecido en el Anexo III, junto con el certificado sanitario oficial de movimiento y la información a la cadena alimentaria.

j) Con la finalidad de dotar de mayor agilidad a los operadores implicados en la producción avícola (veterinarios, empresas de avicultura y asociaciones sectoriales), la gestión de la información necesaria para la implantación, desarrollo, control y verificación de los diferentes programas zoosanitarios y de bienestar animal, deberá ser realizada mediante las correspondientes aplicaciones informáticas que al efecto se encuentren establecidas por esta Administración.

k) El personal deberá utilizar ropa de trabajo de uso exclusivo en la explotación y los visitantes prendas de protección fácilmente lavables o de un solo uso, cumpliendo con la normativa de seguridad en el trabajo.

2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.

a) Las construcciones, instalaciones, útiles y equipos de la explotación deberán ser de fácil limpieza, desinfección, desinsectación y, si procede, desratización.

b) Las jaulas y dispositivos en que se transporten los animales serán de un material fácil de limpiar y desinfectar, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

c) La explotación dispondrá de un cercado perimetral completo que impida el fácil acceso a personas, animales o vehículos, posibles vectores en la transmisión de enfermedades, y el contacto físico con animales de otras explotaciones vecinas. El cercado tendrá una altura mínima de 2 metros y estará convenientemente anclado al suelo. Dispondrá también de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral, en la medida de lo posible, del contacto con vectores de la transmisión de enfermedades. Dentro del cercado se situarán todas las construcciones, instalaciones y toda la infraestructura sanitaria de la explotación, sin que pueda desarrollarse dentro del mismo, actividad distinta a la producción avícola.

d) Arco de desinfección o vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan o abandonen la explotación, en todos los accesos a la misma. Se colocaran dispositivos adecuados para la desinfección del calzado de operarios y visitantes.

e) Medios permanentes de desinfección, adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.

f) Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado.

g) La explotación contará con dispositivos de reserva de agua de modo que se asegure el suministro de la misma en cantidad suficiente y de una calidad higiénica adecuada de modo que se garantice la ausencia de patógenos de las aves o zoonósicos, mediante tratamientos de cloración o sistema equivalente.

Dicho dispositivo tendrá una capacidad tal que asegure el suministro de agua que necesita la explotación durante al menos tres días en caso de corte del mismo.

En todo caso, nunca quedará comprometido el bienestar de las aves. En los casos en que el agua de bebida proceda de la red de agua potable municipal, el tratamiento del agua tan sólo será obligatorio cuando los controles periódicos realizados en la misma no garanticen las condiciones de salubridad.

Asimismo, deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos en la forma establecida en el artículo 4 a) 6.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, siendo de aplicación en las explotaciones de gallinas ponedoras el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero.

h) Sistemas adecuados de recogida y eliminación de deyecciones, camas y aguas residuales que impidan la contaminación de los terrenos y las aguas, tanto superficiales como subterráneas, que existan en las proximidades de la explotación.

i) Lazareto o medidas equivalentes para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vaciado sanitario y desinfección, excepto cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente, de selección, multiplicación o incubadoras independientes, en las que la cuarentena se realizará en un local específico para tal fin.

j) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 a) 8.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, las explotaciones avícolas de carne instaladas con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, así como las de puesta, instaladas con posterioridad al presente Decreto, deberán estar diseñadas, en la medida de lo posible, para evitar la entrada de los vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, de retirada de estiércol y de animales muertos, de forma que estas operaciones se realicen desde fuera de la explotación. En cualquier caso, cuando la entrada y salida de este tipo de vehículos sea imprescindible, éstos deberán desinfectarse antes de abandonar la explotación y quedará constancia documental de que se ha procedido a la correcta limpieza y desinfección de los citados vehículos.

k) Además de todo lo anterior, las incubadoras deberán cumplir lo establecido en el capítulo II del anexo I del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, anteriormente citado.

l) Se exime del cumplimiento de lo previsto en este apartado 2 a los mataderos avícolas, que se regirán por su normativa específica.

m) En el caso en que las explotaciones avícolas estén constituidas por más de una nave, éstas se designarán e identificarán por orden alfabético correlativo comenzando por la letra “A”. Todas las naves deberán ser georeferenciadas a partir del punto coincidente con la puerta principal de acceso del personal a las mismas. La identificación consistirá en la señalización de la letra asignada, de forma legible y por cualquier método, en un lugar visible de la nave correspondiente.

Cuando se trate de explotaciones, en las que las aves se alojen en parques de vuelo cerrados, se seguirán los mismos criterios de identificación y georeferencia que para las naves.

3. Limitación de la carga ganadera de las explotaciones.

No podrá autorizarse la instalación de explotaciones avícolas con una capacidad superior a 1000 UGM, según tabla de equivalencias del Anexo I del decreto 1/2014 de 17 de enero. En el caso de las incubadoras independientes no se podrá superar una capacidad de 750.000 huevos para incubar.

4. Explotaciones de autoconsumo.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b), c), d), g), i), j) y k) del apartado 1, y en las letras c), d), f), i), j), k) y m) del apartado 2, las explotaciones de autoconsumo definidas en el artículo 2, letra b) del citado Decreto 1/2014 de 17 de enero.

Documentos a aportar junto con la solicitud

Inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (REA) de una nueva explotación avícola
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica (*)
  • Consulta de Datos de Identidad (*)
  • Certificación de titularidad catastral (*)

(*) No está obligado a presentar los certificados indicados en este apartado al encontrarse en poder de la Administración. EN CASO DE OPOSICIÓN EXPRESA, ESTARÁ OBLIGADO A APORTAR LOS DATOS/DOCUMENTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO JUNTO A LA SOLICITUD (art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

Modelos e información para solicitudes

Dónde y Cómo tramitar

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Otros trámites de este procedimiento

Tasas a abonar

Resolución, Recursos y Normativa

Resolución

Forma de inicio: Por el interesado
Plazo de resolución: 6 Mes/es
Efectos del silencio. Por el interesado: Negativo

Recursos

Recursos que proceden ante la Administración Regional
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Alzada CONSEJERO/A AGUA, AGRICUL, GANAD. Y PESCA

Normativa

© Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 3/2010. Consejería de agua, agricultura, ganadería y pesca. Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. Categoría media. R.D. 311/2022. Dirección General de Transformación Digital. Logo Unión Europea. Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Una manera de hacer Europa. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia