En la Región de Murcia, menos impuestos más beneficios. Canal Whatsapp Web CARM
Contenido principal

Vacaciones

Regulación Normativa

Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Artículo 74.- Vacaciones.

El personal integrante de la Función Pública Regional tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

  1. Sueldo.
  2. Trienios.
  3. Complemento de destino.
  4. Complemento específico.
  5. Productividad fija, en su caso.
  6. Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permiso, licencias y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración Regional.

Sección 2. Vacaciones anuales

Artículo 9.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción les correspondan cuando" el tiempo realmente trabajado fuera menor.

Articulo 10.

  1. Las vacaciones anuales retribuidas de un mes de duración se disfrutarán preferentemente durante los meses de julio y agosto de cada año y en especial en este último mes.
  2. El plan de vacaciones anuales se confeccionará por la Secretaría General de cada Consejería y se aprobará por el Consejero respectivo, atendiendo las necesidades del servicio y, en lo posible, las preferencias de los funcionarios.
  3. Excepcionalmente, podrán disfrutarse vacaciones anuales en períodos distintos del señalado anteriormente, y sin perjuicio del servicio.
  4. La vacación anual podrá fraccionarse excepcionalmente en dos períodos de quince días naturales cada uno, y atendidas las necesidades del servicio.

En este caso los períodos se iniciarán necesariamente los días 1 y 16 de cada mes.

Artículo 14

No podrán acumularse los permisos y licencias recogidos en los preceptos 11 h) Y 12b) del presente Decreto a las vacaciones anuales retribuidas, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Orden de 25 de febrero de 1994 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se regula la compensación económica de las vacaciones anuales no disfrutadas del personal laboral temporal, interino y eventual de la Administración Pública Regional.

Artículo 3.

La compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se podrá producir sólo en los siguientes supuestos:

  1. En el caso de personal laboral temporal cuando se hayan formalizado las siguientes modalidades de contratos:
    1. Contrato para obra o servicio determinado, siempre que no se haga constar una fecha término.
    2. Contrato de interinidad:
      1. Cuando el trabajador sustituido se encuentre en situación de baja por enfermedad, tanto por incapacidad laboral transitoria, distinta de maternidad, como por invalidez profesional.
      2. Cuando el trabajador sustituido se encuentre en situación de excedencia forzosa de los apartados a) y b) del artículo 51 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.
      3. Cuando el trabajador sustituido se encuentre en situación de privación de libertad con reserva de puesto mientras no exista sentencia condenatoria firme (artículo 51.c) del Convenio CoJectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia).
      4. Cuando el trabajador sustituido esté en situación de excedencia voluntaria por el cuidado de hijo durante el año con derecho a reserva de puesto.
  2. En el caso de personal con hombramiento interino, cuando el funcionario sustituido se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
    1. En la situación de servicios especiales del artículo 62.1 del Decreto Legislativo
      I 1/2001, de 26 de enero, con excepción de la prevista en el apartado i) del mismo.
    2. En la situación de excedencia por el cuidado de hijo durante el año con derecho a reserva de puesto.
    3. En situación de baja por enfermedad,. tanto por incapacidad laboral transitoria o incapacidad transitoria para el servicio, distintas de la maternidad, como por invalidez provisional.
    4. Cuando se haya producido el levantamiento de la suspensión provisional antes del plazo máximo de seis meses de duración de ésta.

Artículo 5.

Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación al personal eventual siempre que se extinga su relación con la Administración por cesar en su cargo la Autoridad que lo nombró.