MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01CB4DDD.5A969400" Este documento es una página Web de un solo archivo, también conocido como archivo de almacenamiento Web. Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento Web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos, como Microsoft Internet Explorer. ------=_NextPart_01CB4DDD.5A969400 Content-Location: file:///C:/E31CCB13/LRM2008173.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"
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|
MÁQUINAS
RECREATIVAS Y DE AZAR. Aprueba el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar de |
(Modificado por Decreto nº
194/2010, de 16 de Julio)
Texto: =
span> |
El artículo
10.Uno.22 del Estatuto
de Autonomía para
Desde su entrada en vigor =
el
citado Reglamento ha venido cumpliendo perfectamente su función
ordenadora de este sector de la actividad económica, conjugando las
exigencias de una economía de libre competencia con las necesidades =
de
control administrativo. Sin embargo, la evolución de las tecnolog&ia=
cute;as
que utilizan las máquinas, así como la necesidad de simplific=
ar
los procedimientos administrativos para su adaptación a la
tramitación telemática que la modernización de
a) La modificación =
de los
modelos de máquinas tipo B y C para su adaptación a los acuer=
dos
de las Comunidades Autónomas producidos en el seno de
b) La mejora del control d=
el juego
de las máquinas y la accesibilidad a la información que se
almacena en los contadores mediante la instalación de un controlador=
que
permite la lectura de los datos de cualquier tipo de máquina con un
mismo dispositivo de acceso y garantiza la fiabilidad de los mismos, puesto=
que
su identificación depende de una clave que instalará
c) Se amplía la regulación de los requisitos de homologación a los juegos para las máquinas de tipo B con soporte de video, que supone la novedad tecnológica más importante de los últimos tiempos en e= sta oferta de juego.
d) Se han redondeado las cantidades de las fianzas por defecto para simplificar y facilitar su gestión y sin que esto suponga disminución de las garantías.
e) Se incorporan al Reglam= ento las normas sobre las características de los salones recreativos y de jue= go, que venían recogidas en el anexo VI = del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Dec= reto 877/1987, de 3 de julio (RCL 1987, 1578, 1749) , dictado cuan= do la competencia en materia de juegos y apuestas correspondía al Estad= o, añadiendo los requisitos de acceso necesarios para que se identifiqu= en debidamente estos establecimientos como locales de juego, lo que introduce claridad en el ordenamiento jurídico regional.
f) En concordancia con la = nueva regulación de las máquinas con soporte de video, se establecen los requisitos para la autorización de la explotación de los juegos que se instalen en estas máquinas, su extinción o revo= cación.
g) Se establecen los crite= rios de planificación de las autorizaciones relativas a la actividad de los juegos que se desarrollan mediante la utilización de las máqu= inas y de los locales donde éstas se instalen, adecuando, por tanto, la oferta de juego a la demanda existente, y evitando su instalación en lugares donde no se considera adecuada, como centros educativos.
h) Y por último, se=
reducen
las exigencias de aportación de documentos, en aquellos casos en los=
que
la experiencia ha demostrado que la información que contienen consta=
en
las bases de datos propias o que, simplemente, no resultan imprescindibles,
facilitando el acceso de los ciudadanos a los servicios de
La cantidad y trascendenci=
a de las
modificaciones que la regulación de las máquinas recreativas
precisan actualmente, ponen de manifiesto la conveniencia de elaborar un te=
xto
único en el que se recoja toda la legislación vigente en la
materia, en lugar de introducir dichas modificaciones en los artícul=
os
afectados, en aras de garantizar un mejor conocimiento de la norma y evitar
dificultades de aplicación que podrían afectar incluso a la
seguridad jurídica, según
Esta disposición ha=
sido
sometida al procedimiento de información en materia de reglamentos
técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de
En su virtud, a iniciativa=
de
Artículo único.Aprob= ación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Se aprueba el Reglame=
nto de
Máquinas Recreativas y de Azar de
Disposición Derogatoria única.Derogación normativa
Salvo lo dispuesto e= n la disposición transitoria primera de este Reglamento, a su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo y, entre otras, las siguientes:
1. El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 61/2001, de 31 de agosto.
2. El Acuerdo adopta= do por el Consejo de Gobierno el 10 de febrero de 2006 por el que se prorroga la suspensión de la concesión de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas de tipo «B».<= /span>
Disposición Final primera.Habilitaci= ón normativa<= /span>
Se autoriza a
Disposición Final segunda.Entrada en vigor= span>
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación=
en
el «Boletín Oficial de
Reglamento de M&aac= ute;quinas Recreativas y de Azar
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento= tiene por objeto la regulación del juego desarrollado a través de l= as máquinas recreativas y de azar o aparatos automáticos acciona= dos por monedas que, mediante un precio, permitan a cambio el mero entretenimie= nto o recreo del jugador o la obtención de un premio, la regulació= ;n de las propias máquinas recreativas y de azar y de las actividades relacionadas con éstas, entre otras, la fabricación, comercialización, instalación, explotación, homologación e inscripción de modelos.
Las actividades, empre= sas y establecimientos relacionados con la fabricación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirá= ;n la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamen= to.
A los efectos de lo di= spuesto en el presente Reglamento se entiende por:
Apuesta: La actividad = por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimie= nto determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Partida: todo conjunto= de acciones o jugadas que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso.
Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.
Las disposiciones del = presente Reglamento no serán de aplicación a:
a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a camb= io de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el importe deposit= ado corresponda al precio de mercado de los productos que entreguen y su mecani= smo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias= y juegos de azar.
b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.
c) Las máquinas= o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consider= en de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, m= esas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su= uso requiera la introducción de monedas.
d) Las máquinas= o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de = un caballo, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren d= e un vehículo o movimientos similares.
TÍTULO I
De las Máquinas Recreativas y de Azar
CAPÍTULO I
Tipos y requisitos de homologación e
inscripción
Artículo 5.Clasificación de las máquinas.
Las máquinas se clasifican en:
Tipo A: Máquinas recreativas.
Tipo B: Máquinas recreativas con premio programado y máquinas exclusivas para salones= de juego y salas de bingo.
Tipo C: Máquina= s de azar.
Artículo 6.Máquinas de tipo A. Definición y características.
1. Son máquinas= de tipo A, o recreativas, aquellas que, para el mero entretenimiento del jugador, se limitan a conceder un tiempo de utilización a cambio del precio de la partida, sin que pueda existir beneficio económico.
2. Se incluyen en el g= rupo de máquinas de tipo A las que ofrecen como único aliciente adicional, y como consecuencia de la habilidad del jugador, la posibilidad = de continuar jugando en forma de prolongación de la propia partida o de= otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por un pre= mio en dinero o en especie.
3. Los mandos, el cris=
tal de
pantalla y el juego original de las máquinas de tipo A cuyo modelo se
encuentre inscrito en el Registro General del Juego de
4. No se admitir&aacut= e;n en ningún caso modelos cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados a menores o que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de los mismos.
Quedan también
prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrari=
os a
los derechos reconocidos en
5. Se incluyen como máquinas de tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga= en el desarrollo de los juegos.
Artículo 7.Máquinas de tipo B. Definición y características.
1. Son máquinas= de tipo B, o recreativas con premio programado, aquellas que a cambio del precio de= la partida conceden al usuario un tiempo de utilización de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2. También se consideran máquinas de tipo B las llamadas grúas, cascadas o similares, las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuestas, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio en especie o dinero.
3. Requerirán declaración previa de exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquellas expendedoras en las que, existiendo aleatoriedad para la obtención del producto, el precio me= dio de mercado de cada uno de los objetos expuestos se corresponda con el impor= te de la cantidad exigida para la obtención de cada uno de éstos= . El número máximo de tipos de objetos expuestos no podrá exceder de cinco.
La solicitud de
exclusión se dirigirá a
Artículo 8.Requisitos generales de las máquinas de tipo B.
Para poder ser homolog= adas e inscritas en la especialidad de modelos de máquinas recreativas, de = la sección correspondiente del Registro General del Juego, las máquinas de tipo B habrán de sujetarse a las condiciones y requisitos siguientes:
a) El precio de la par= tida será de 5 céntimos de euro o múltiplos de esa cantidad= . No obstante, el precio máximo de la partida será 20 cénti= mos de euro.
b) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no podrá ser infe= rior al 70% del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en toda ser= ie de 40.000 partidas consecutivas.
c) El premio má= ximo que la máquina puede entregar será de 400 veces el precio de la partida. No obstante, si la máquina cuenta con el dispositivo opcion= al previsto en el punto b) del artículo 9, salvo lo dispuesto en los pu= ntos f) y g) del mismo Artículo, el premio máximo será de 8= 00 o 1.200 veces el precio de la partida, según que se realicen dobles o triples partidas simultáneas, respectivamente.
d) Los elementos inter= nos que determinan la jugada, llevarán insertos figuras o símbolos qu= e, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos.
e) Las memorias electrónicas que determinen el juego de la máquina habr&aacut= e;n de imposibilitar su alteración o manipulación. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción de la energía eléctr= ica y que permita iniciar el programa en el mismo estado que se encontraba ante= s de la mencionada interrupción.
f) Las máquinas dispondrán de un mecanismo de expulsión automática de = los premios al exterior, quedando éstos recogidos a disposición d= el jugador en una cubeta o recipiente similar, sin que se condicione su obtención a la introducción de monedas adicionales.
En los establecimientos destinados a bares, cafeterías o similares, es decir, aquellos que estando autorizados para instalar máquinas de tipo «B» no constituye la explotación de éstas su actividad principal, el mencionado recipiente deberá contar con un revestimiento interior que evite o amortigüe el sonido producido por la caída de monedas.<= /span>
g) Las máquinas habrán de disponer de un mecanismo que impida introducir monedas cua= ndo el dispositivo de pagos de premios no disponga de existencias suficientes p= ara efectuar los mismos.
h) Los premios consistirán exclusivamente en moneda metálica de curso legal, salvo los correspondientes a las máquinas reguladas en el artículo 7.2.
i) Para el comienzo de= la partida, se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha, entrando en funcionamiento automáticamente, si transcurridos cinco segundos el jugador omitiese pulsarla.
j) En el tablero front= al o accesibles al jugador de manera clara y completa a requerimiento del mismo, mediante un pulsador, físico o táctil, que se despliegue en la pantalla de televisión de la que disponga la máquina, constar= án con claridad y en castellano las reglas del juego, la descripción de= las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, el porcentaje mínimo de devolución. También en = el tablero frontal figurará un distintivo, claramente visible, de la prohibición de utilización a menores de 18 años y que = su uso puede producir ludopatía, que tendrá una superficie total= de diecisiete centímetros cuadrados, como mínimo. Se admitirán en cualquier caso la utilización de fórmulas mixtas entre panel y pantalla siempre que la información sea complet= a.
k) La duración = media de la partida no será inferior a cinco segundos sin que puedan realizar= se más de 360 partidas en 30 minutos. A estos efectos, la realización de dos o tres partidas simultáneas se contabiliza= rá como si se tratase de una partida simple.
l) El contador de créditos no admitirá una acumulación superior equivale= nte al precio de cuarenta partidas.
m) No podrán te= ner instalado ningún tipo de dispositivo sonoro ni luminoso cuyo objetivo sea el de actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrent= es cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador. No se entenderá como reclamo, los barridos o cambios en la posición= en la iluminación estática de las máquinas, que sea neces= aria para el refresco y mantenimiento de las mismas.
n) Las máquinas incorporarán los contadores y dispositivos de seguridad previstos en= el apartado 1 del artículo 15 y en el artículo 16.
ñ) El juego pue= de ser desarrollado mediante la utilización de pantalla de televisió= n o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.
En cada máquina= con señal de video sólo podrán instalarse un máximo= de cinco juegos simultáneamente siempre que sean homologados por el pro= pio fabricante del modelo.
Artículo 9.Dispositivos opcionales.
Las máquinas de= tipo B que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas antes de su salida de fábrica, y siempre= que figuren en la solicitud de homologación para su inscripción e= n la especialidad de modelos de máquinas recreativas, de la sección tercera, del Registro General del Juego, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
a) Los que permitan a = voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego, garant= ice el porcentaje de devolución establecido en la letra b) del artículo anterior y que el premio máximo no supere las cantid= ades fijadas en la letra c) del mismo artículo en los casos que se indica= n.
b) Los que permitan la realización de dos o tres partidas simultáneas.
c) Los de retenci&oacu= te;n parcial de la combinación resultante de una jugada no ganadora para = otra posterior.
d) Monederos aptos para admitir monedas, billetes o tarjetas monedero de valor no superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida con devolución = automática de, al menos, la cantidad de dinero introducido superior a dos euros que no= se desee jugar y que se activará sin necesidad de acción alguna = por parte del jugador; esta condición constará con claridad en el= monedero de manera que pueda ser conocida por el jugador antes de utilizarlo. La cantidad introducida se podrá convertir a créditos con el límite previsto en la letra l) del artículo 8.
Cuando la máqui= na no devuelva cambio por importe inferior o igual a dos euros jugará automáticamente las partidas sucesivas hasta la finalización = del importe introducido.
e) Contadores que perm= itan al usuario acumular los premios que vaya obteniendo sin necesidad de transform= ar cada uno de ellos en monedas, hasta que por propia voluntad lo determine, pudiendo derivarse su contenido a los monederos contemplados en la letra d)= de este artículo.
f) Podrán inscr= ibirse modelos de máquinas de instalación exclusiva en salones de ju= ego y salas de bingo en las que se permitan la realización de dos, tres o cinco partidas simultáneas y en las que se otorgue un premio máximo de 1.000; 2.000; ó 3.000 veces el precio de la partida, según que ésta sea simple, doble y triple o quíntuple respectivamente. Estos modelos requerirán una homologación completa y específica y se hará constar en el frontal con el texto «máquina exclusiva para salones de juego y salas de bingo».
g) Las máquinas=
de tipo
«B» instaladas en los salones de juego y salas de bingo
podrán interconectarse con el fin de obtener un premio bolsa especia=
l.
El premio máximo será de 3.000 veces el precio de la partida.=
La
instalación de este sistema exigirá autorización de la Dirección G=
eneral
de Tributos. El número mínimo de máquinas a interconec=
tar
será de tres.
En cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia. = De igual forma contará con un dispositivo óptico y acústi= co que se accionará cuando se obtenga el referido premio.
h) Los que posibiliten= un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el apartado = b) del artículo anterior.
Letra f) modificada p= or disp. final 1.1 de Decreto 194/2010, de 16 jul= io (LRM 2010, 246).
Artículo 9 bis.Máquinas de tipo B de instalación exc= lusiva en salas de bingo.
1. Podrán homologarse e inscribirse modelos de máquinas de instalación exclusiva en salas de bingo, cuyo juego consista necesariamente en variacio= nes basadas en el juego del bingo desarrollado de manera informática o electrónica y sin intervención en su desarrollo del personal = de la sala, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) El precio máximo de la apuesta será de 20 céntimos de euro, con = la opción de realizar hasta treinta apuestas simultáneas en una = partida por cada jugador.
b) El porcentaje = de devolución de premios no podrá ser inferior al 80 por 100 del total de las apuestas realizadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuic= io de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máqui= na no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.
c) El pago de las
apuestas así como el cobro de los premios podrá realizarse
mediante tarjetas electrónicas prepago u otros medios debidamente
autorizadas por el órgano designado por
d) La duraci&oacu= te;n media de la partida no será inferior a tres segundos sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos.
e) El juego se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas= por señal de vídeo o sistema similar.
2. El sistema par= a el desarrollo del juego deberá contar con los siguientes elementos y funciones:
a) Un servidor de= grupo que tendrá la función de establecer el diálogo continuo con las pantallas terminales ocupadas, respec= to de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.
b) Un servidor de comunicaciones que tendrá la función de canalizar y garantiza= r el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.
c) Un servidor ce= ntral que tendrá la función de archivar todos los datos relativos a= las apuestas realizadas y premios obtenidos y deberá confeccionar las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y hora.
d) Un sistema informático de caja que tendrá la función de cargar en= las tarjetas electrónicas prepago o en cualquier otra modalidad o soport= e de transacción económica, debidamente autorizados por el órgano que tenga atribuida la competencia en materia de juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará el saldo final de esta tarjeta para su abono a los jugadores. A este fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas. Este sistema contará con= un terminal de cajero.
e) Un sistema de verificación que tendrá la función de comprobar diariamente antes del inicio de cada sesión de juego el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el caso de que durante el funcionamiento se detectasen averías o fallos en el servidor o en las pantallas de los terminales de las máquinas, se deberá proced= er a comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las pantallas terminales, así c= omo devolver a los jugadores las cantidades apostadas en las partidas afectadas= por dichos fallos o averías.
f) Un contador en= cada máquina o un servidor dotado de un sistema de información, conectado a las máquinas instaladas en el establecimiento con las siguientes características:
1ª Posibilit=
ar la
lectura de los datos de forma independiente por
2ª Identific= ar la máquina en que se encuentre instalado el contador o referenciar los datos del servidor a cada máquina.
3ª Estar&aac= ute;n seriados y protegidos para evitar manipulaciones.
4ª Contar&aa= cute;n y acumularán los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y desde su primera instalación.
3. Podrán inscribirse dispositivos adicionales que permitan, mediante la interconexión de las máquinas instaladas en cada sala, la formación de bolsas de premios por la acumulación sucesiva de= una parte de las cantidades apostadas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establec= ido en la letra b) del apartado 1 anterior. Estos dispositivos deberán gestionar informáticamente los premios acumulados y enviarán a cada pantalla terminal la cuantía de = los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.
Añadido p= or disp. final 1.2 de Decreto 194/2010, de 16 jul= io (LRM 2010, 246).
Artículo 10.Máquinas de tipo C. Definición y características.
Son máquinas d= e tipo C o de azar las que conceden al usuario, a cambio de su apuesta, un tiempo de juego y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar. A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de la serie de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
Artículo 11.Requisitos generales de las máquinas de tipo C.
1. Las máquina= s de tipo C deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El precio má= ;ximo de la partida será de 9 euros.
b) Los premios que co= nceda cada máquina, serán múltiplos enteros de la apuesta efectuada, exceptuando los premios bolsa y en especie.
c) El premio má= ;ximo que podrá entregar la máquina por todos los conceptos en cada partida será de 18.000 euros, es decir, 2.000 veces la apuesta máxima.
d) La máquina deberá estar diseñada y explotada de tal manera que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas resultante de= la totalidad de las combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80% d= el valor de las apuestas efectuadas.
En caso de que est&ea= cute; proyectada para poder otorgar premios bolsa, éstos serán adicionales al descrito en el párrafo precedente.
e) La duración= media de la jugada será de 2,5 segundos.
f) Deberán dis= poner de un mecanismo de entrega de premios al exterior, quedando éstos recog= idos y a disposición del jugador en una cubeta o recipiente similar.
2. Los premios deber&=
aacute;n
consistir en moneda de curso legal, fichas, tarjetas magnéticas, tiq=
ues
o cualquier otro medio de pago autorizado por
3. Las apuestas se
efectuarán mediante monedas de curso legal. Asimismo se podrá
autorizar por
4. En el tablero fron= tal o en las pantallas de video de las propias máquinas, deberá consta= r de forma gráfica y por escrito:
a) Indicación = del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
b) Las reglas del jue= go.
c) La indicació= ;n de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
d) La descripci&oacut= e;n de las combinaciones ganadoras.
e) El importe de los = premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en eu= ros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
f) Un distintivo fácilmente legible, con expresa indicación de que su uso puede producir ludopatía.
Artículo 12.Dispositivos opcionales.
Las máquinas d= e tipo C que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas antes de su salida de fábrica, y siempre= que figuren en la inscripción en la especialidad de modelos de máquinas recreativas, de la sección tercera, del Registro Gen= eral del Juego, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
a) Los que permitan la acumulación de un porcentaje en función de la apuesta, para constituir uno o más premios bolsa. Estos premios se obtendrán por la consecución de combinaciones específicas y no superarán, en ningún caso, 2.000 veces el valor de la apuesta máxima.
b) Los premios bolsa = a que se refiere el punto anterior, serán adicionales al porcentaje estableci= do en el artículo 11.1.d).
c) Los que permitan q= ue puedan participar varios jugadores en la misma partida mediante la utilización de monederos individuales, sin que la suma de las apuest= as supere la máxima autorizada.
d) Monederos aptos pa= ra admitir monedas, billetes o tarjetas monedero de valor no superior en veinte veces el precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante automáticamente o, a voluntad del jugador, acumularlo para = partidas posteriores hasta un máximo de veinte.
e) Podrán inst= alarse en los casinos máquinas multipuesto que desarrollen el juego de rule= ta, siempre que la suma de las apuestas realizadas por cada jugador en cada una= de las partidas no exceda de 200 euros, ni el premio máximo de 18.000 euros.
Artículo 13.Máquinas interconectadas.
Las máquinas d= e tipo C podrán interconectarse al objeto de conceder premios adicionales cuyo importe será el equivalente a la suma de los premios bolsa de las máquinas que compongan el grupo interconectado. Los mencionados prem= ios se obtendrán mediante combinaciones específicas o mecanismos = de azar. En cada una de las máquinas interconectadas se hará constar, de forma visible, tal circunstancia.
Podrán interco=
nectarse
máquinas de tipo «C» situadas en distintas salas del mis=
mo
casino, siempre que cumplan los requisitos de seguridad de las comunicacion=
es y
dentro del ámbito territorial de
Las interconexiones r=
eferidas
en los párrafos anteriores, estarán sometida a la
autorización previa de
Artículo 14.Depósitos de monedas.
1. Todas las má= ;quinas de tipo B y C estarán dotadas de dos depósitos internos de monedas:
a) El depósito= de pagos, que tiene como finalidad retener las monedas o fichas mediante las cuales la máquina paga los premios, en su caso.
b) El depósito= de excedentes, que tiene como finalidad retener las monedas que superen la capacidad del depósito de pagos. Este depósito deberá hallarse alojado en un compartimento independiente de cualquier otro de la máquina.
2. Podrán homo= logarse máquinas del tipo C cuyos premios y fondos acumulados, tengan que ser pagados en mano al jugador en el mismo local, a causa de que el volumen de = las monedas constitutivas de los mismos, sobrepase la capacidad del depó= sito de pagos o si el premio de la máquina constituye una parte fracciona= ria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y pagos.<= /span>
3. Podrán homo= logarse máquinas que dispongan de sistemas que permitan la acumulació= n de apuestas y premios en un contador, siempre que el jugador tenga acceso a su cobro de forma inmediata.
Artículo 15.Reglas sobre avisadores y contadores.
1. Las máquina=
s del
tipo B y C deberán incorporar contadores verificados por el
órgano que ostente las competencias en materia de verificació=
n de
aparatos de medida y control de
a) Posibilitar su lec=
tura de
forma independiente mediante un conector accesible, desde el exterior de la
máquina, para aparatos capaces de leer la información almacen=
ada
en el contador o un contador que garantice su inviolabilidad mediante el en=
sayo
correspondiente. El conector se identificará mediante una clave que =
se
instalará por
b) Identificar la máquina.
c) Estar protegidos c= ontra toda manipulación.
d) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el= uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.
e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenido= s, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.=
2. Las máquina= s del tipo C tendrán un mecanismo avisador situado en su parte superior, q= ue entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depós= itos o por pago de premios y manualmente cuando el jugador pretenda llamar la atención del personal al servicio de la sala.
Dispondrán además de:
a) Un indicador lumin= oso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.
b) Los contadores que= a continuación se relacionan:
De pagos efectuados manualmente.
De la cantidad de mon= edas existentes en el depósito de excedentes.
c) Los sistemas de interconexión de máquinas, dispondrán de un contador q= ue registre los pagos en metálico que éste realice y, en caso de premios en especie, su equivalente en dinero.
Estos contadores no serán preceptivos si el establecimiento dispone de un sistema informático conectado a las máquinas que realice las mismas funciones.
Artículo 16.Dispositivos de seguridad.
Las máquinas d= e tipos B y C tendrán los dispositivos de seguridad siguientes:
a) Los que impidan la manipulación de los contadores y preserven su memoria aun en el caso= de interrupciones de corriente eléctrica.
b) Los que impidan el= uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores precepti= vos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya.
c) En las máqu= inas que otorguen premios susceptibles de abonar en mano, un mecanismo de bloqueo que impida continuar utilizándola hasta que aquéllos hayan sido abonados.
Artículo 17.Régimen de inscripción de modelos de máquinas.
1. No podrá se=
r objeto
de fabricación, comercialización o distribución,
instalación o explotación en el territorio de
2. La inscripci&oacut= e;n del modelo en el Registro General del Juego otorgará a sus titulares el derecho de importar, fabricar o comercializar las máquinas o juegos = para máquinas de tipo B con soporte de video que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos o equivalentes= y siempre que dichos titulares estén inscritos como empresa en el cita= do Registro.
Sólo podr&aacu= te; cederse la habilitación para la fabricación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos como Empresas = en el Registro General del Juego y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solam= ente con el titular de la inscripción.
3. En el Registro Gen= eral del Juego existirán las modalidades correspondientes a las categor&iacut= e;as de máquinas a las que se refiere el artículo 5. En cada modal= idad se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el Cap&iac= ute;tulo I del presente Título. En la inscripción se especificar&aacut= e; la denominación del modelo de máquina, sus característ= icas generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.
Asimismo los juegos p= ara máquinas de tipo B con soporte de video se inscribirán en la especialidad que corresponda del Registro General del Juego.
4. No se inscribir&aa=
cute;n
los modelos de máquinas o juegos para máquinas de tipo B con
soporte de video cuya denominación sea idéntica a la de otros
modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscri=
ta
con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en
5. La inscripci&oacut= e;n del modelo únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en los apartados 2 y= 3 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mis= mos.
6.
7. Toda modificaci&oa= cute;n de los modelos de máquinas o juegos para máquinas de tipo B c= on soporte de video inscritos precisará de homologación previa. Cuando la modificación solicitada afecte a los requisitos o disposit= ivos opcionales de las máquinas, especificados en los artículos 8;= 9; 11 y 12, se reputará sustancial y se exigirá el cumplimiento = de todos los trámites previstos para la homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional. En los demás casos se reputará no sustancial y se resolverá sin más trámite.
8. Las máquina=
s o
juegos para máquinas de tipo B con soporte de video legalmente
comercializados en un Estado miembro de
9. Las máquinas
recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una
información veraz, eficaz y suficiente sobre sus característi=
cas
esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso
deberán estar en castellano, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 18.Solicitud de homologación e inscripción. Documentación necesaria= .
1. La solicitud de
homologación e inscripción de máquinas o juegos para
máquinas de tipo B con soporte de video en el Registro General del J=
uego
deberá formularse por el fabricante o importador ante
2. Cuando se trate de máquinas, a la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Ficha, en duplicado ejemplar, en modelo normalizado que deberá contener:
Fotografía en = color del exterior de la máquina.
Nombre comercial del = modelo.
Nombre del fabricante= o importador y número de inscripción en el Registro General del Juego.
Número y fecha= de la licencia de importación, en su caso.
Dimensiones de la máquina.
Memoria descriptiva d= el juego o juegos en las máquinas de tipo A y de la forma de uso y juego en l= as de tipo B y C.
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico suscritos por técnico competente.
c) Declaración= de compatibilidad electromagnética, de conformidad con la normativa vig= ente en la materia.
d) Para las má= quinas de tipo B y C un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Est= as memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.
e) Informe emitido por
entidad acreditada por
f) En el supuesto de máquinas homologadas por otra Administración Pública y= al efecto de su convalidación, asiento de inscripción en el Regi= stro General del Juego de la misma y documento que acredite la realizació= n de los ensayos previos citados en el punto e) expedido por la referida Administración o por entidad acreditada por la misma.
g) Para las má= quinas de tipo B y C, descripción e identificación de los contadores= y del conector descrito en la letra a) del apartado 1 del artículo 15 = que se integran en el modelo.
3. Cuando se trate de= juegos para máquinas de tipo B con soporte de video, a la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Ficha, en duplicado ejemplar, en modelo normalizado que deberá contener:
Fotografía de = la carátula del soporte del juego.
Nombre comercial del = modelo.
Nombre del fabricante= o importador y número de inscripción en el Registro General del Juego.
Número y fecha= de la licencia de importación, en su caso.
Memoria descriptiva d= el juego.
b) Un ejemplar de la = memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.
c) Informe emitido por
entidad acreditada por
d) En el supuesto de = juegos homologados por otra Administración Pública y al efecto de su convalidación, asiento de inscripción en el Registro General = del Juego de los mismos y documento que acredite la realización de los ensayos previos citados en la letra c) expedido por la referida Administración o por entidad autorizada por la misma.
4. Si a la solicitud =
no se
acompañan todos o alguno de los documentos citados en las normas
En el plazo de seis m= eses, desde la fecha en que se haya completado dicha documentación, se ado= ptará la resolución que proceda y se notificará al interesado, procediéndose, en su caso, a la inscripción del modelo en el Registro General del Juego, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripci&oacut= e;n, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número.
5. Previa presentaci&= oacute;n de los documentos a que hacen referencia las letras a), b), c) y d), del apartado 2 anterior, cuando se trate de máquinas o las letras a) y b= ), del apartado 3 anterior, cuando se trate de juegos, a los que se añadirá un compromiso del peticionario de retirar las máquinas o juegos cuando transcurra su plazo de validez, podrá autorizarse en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se com= plete dicha documentación, una inscripción provisional que tendrá una vigencia de cuatro meses y autorizará para la fabricación de un máximo de diez máquinas o juegos por modelo y su puesta en explotación. Transcurridos cuatro meses caduca= rá la autorización debiendo procederse a la retirada de las máqu= inas o los juegos, salvo que se haya obtenido la inscripción definitiva d= el modelo correspondiente.
Artículo 19.Memoria descriptiva y ensayos previos para máquinas de los tipos B y C.
1. La memoria descrip= tiva recogerá los siguientes extremos:
a) Precio de la parti= da y apuesta máxima que se puede realizar.
b) Premio máxi= mo que puede otorgar la máquina por partida, así como descripci&oacu= te;n del plan de ganancias y de los diferentes premios que la máquina pue= da conceder, detallando el procedimiento conforme al que se obtiene.
c) Porcentaje de devolución de premios, especificando la serie a realizar para su cálculo.
d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución de premios con indicación del mismo.
e) Otros mecanismos o dispositivos incorporados a la máquina.
2. El informe acerca =
de la
realización de ensayos previos citado en las letras e) del apartado =
2 y
c) del apartado 3 del artículo 18 especificará todos los extr=
emos
contemplados en el Protocolo de Ensayos que sea aprobado por
3. Se reconocer&aacut=
e;n los
ensayos previos realizados en otros Estados miembros de
Artículo 20.Cancelación de las inscripciones.
1.
a) A petición = del titular, siempre que no se encuentre en explotación ninguna máquina o juego del modelo correspondiente.
b) Cuando dejen de re= unirse los requisitos exigibles para la inscripción.
c) Cuando se comprueb= e con posterioridad a la concesión de la autorización que el modelo= no reunía los requisitos previstos en el Reglamento para su inscripción, aunque no concurran las circunstancias que se indican e= n la letra d) siguiente.
d) Cuando se comprueb= en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la documentación presentada para la inscripción, previa audiencia del interesado, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
e) Cuando se acuerde = en el caso de un expediente sancionador incoado por incumplimiento de la normativ= a en materia de máquinas recreativas o de azar.
2. La cancelaci&oacut= e;n, además de la inhabilitación para la fabricación, comercialización e instalación de máquinas o juegos pa= ra máquinas de tipo B con soporte de video del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de la autorización de explotación de las máquinas correspond= ientes a dicho modelo.
3. En la resoluci&oac= ute;n que acuerde dicha cancelación, se establecerá la paralización inmediata de la explotación de todas las máquinas afectadas, con los juegos para máquinas de tipo B con soporte de video que tengan instalados, y la fijación de un plazo no superior a tres meses para llevar a cabo la retirada de las mismas del local donde estuviesen instaladas.
CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas
Las máquinas y= los juegos para máquinas de tipo B con soporte de video, habrán de contar para su identificación con las marcas de fábrica y certificado del fabricante que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 22.Marcas de fábrica.
1. Antes de su salida= al mercado, el fabricante o importador deberá grabar de manera indelebl= e en el mueble o armazón que forma el cuerpo principal de cada máquina, en el tablero indicador de premios o pantalla de televisión, en la memoria del programa de juego, en los contadores, = en el protector que se cita en el punto 2 de este artículo y en la plac= a de identidad y en la carátula del soporte de los juegos para máquinas de tipo B con soporte de video, los datos siguientes:
a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro General del Juego.
b) Número del = modelo que le corresponda en el Registro General del Juego.
c) Serie y núm= ero de fabricación de la máquina o del juego para máquinas de tipo B con soporte de video que, en todo caso, serán correlativos.= span>
2. Los circuitos inte= grados que contengan el programa de juego o memoria habrán de estar protegi= dos por un material opaco a los rayos ultravioleta, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que se destruirá en el supuesto de manipulación. De igual forma podrán contar con ot= ras defensas que garanticen su integridad.
3. En las máqu=
inas o
juegos para máquinas de tipo B con soporte de video importados
figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante =
no
comunitario y país de fabricación de aquéllos. Este
último requisito no será exigible a las máquinas o jue=
gos
para máquinas de tipo B con soporte de video procedentes de alg&uacu=
te;n
estado miembro de
Artículo 23.Certificación del fabricante y guía de circulación.
1. El certificado del
fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores
debidamente inscritos en el Registro General del Juego, sirve para obtener =
de
2.
3. En
a) Nombre o raz&oacut= e;n social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro General del Juego y número de identificación fiscal.
b) Tipo y nombre del = modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y = serie y número de fabricación.
c) Fecha de fabricación de la máquina.
d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.
e) El número d= e la autorización de explotación y el período de validez.= span>
Se harán const=
ar,
asimismo, en
4. Se comunicar&aacut=
e; a
5. La validez de
6. Terminada la vigen=
cia de
TÍTULO II
De las Empresas de Máquinas Recreativas y =
de
Azar
CAPÍTULO I
Inscripción de empresas
1. Las empresas que t=
engan
por objeto la fabricación, comercialización o
distribución, reparación o explotación de las
máquinas o explotación de salones deberán inscribirse =
en
2. Las empresas que s= oliciten autorización para la organización y explotación de juego constituidas en forma de sociedad mercan= til contarán con un capital social mínimo de 90.000 euros que estará representado por acciones o participaciones.
3. La participaci&oac= ute;n de las personas físicas o jurídicas no comunitarias en el capita= l de las empresas deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Dec= reto 664/1999, de 23 de abril (RCL 1999, 1137) , sobre inversiones exteriores.
4. Las empresas cuyo = titular fuese persona física que soliciten autorización para la organización y explotación de juego deberá contar con = un patrimonio neto de 90.000 euros, fijado de acuerdo con las normas del Impue= sto sobre el Patrimonio.
5. Las empresas
deberán figurar en situación de alta en la declaración
censal establecida por las normas tributarias y estar al corriente del
cumplimiento de las obligaciones fiscales con
6. Las inscripciones = en el Registro General del Juego tendrán carácter temporal con vali= dez de diez años, y podrán ser renovadas por períodos sucesivos de igual duración. Para la renovación deberá= n cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior.
Artículo 25.Inscripción de otras empresas.
1. La inscripci&oacut= e;n como titular de un casino de juego o sala de bingo facultará a los mismos para la explotación de las máquinas instaladas en dichos establecimientos, previa constitución de la garantía correspondiente de las previstas en el apartado 1, del artículo 41.<= /span>
2. La inscripci&oacut= e;n como empresa de Salones Recreativos y de Juego, facultará a su titular pa= ra la explotación de las máquinas de tipo A y B respectivamente instaladas en dichos establecimientos, previa comunicación acompañada de la garantía correspondiente de las previstas en= el apartado 1, del artículo 41.
3. Las empresas autor= izadas para fabricar, comercializar, reparar o explotar máquinas de tipo B,= lo estarán también para las de tipo A, sin que les sea exigible ningún otro requisito.
Artículo 26.Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de
inscripción en el Registro General del Juego irá dirigida a <=
st1:PersonName
ProductID=3D"la Direccin General" w:st=3D"on">la Dirección G=
eneral
de Tributos, y en ella, además de los requisitos establecidos por el=
artículo
70 de
a) Fotocopia del
número de identificación fiscal o pasaporte y autorizaci&oacu=
te;n
para que por
b) Cuando se trate de personas jurídicas, se aportará copia o testimonio de la escritura de constitución en la que constará la cuantía del capital desembolsado, los nombres y apellidos de los socios y sus cuota= s de participación, copia de los estatutos y su inscripción en el Registro Mercantil o, en su defecto, certificación de la misma.
En el supuesto de que= la sociedad que pretenda ser inscrita en el Registro General del Juego no estuviese constituida se podrá condicionar la presentación de este documento a la resolución favorable sobre la inscripción= .
c) Justificació= ;n del capital social o patrimonio neto mínimos exigidos en los apartados 2= y 4 del artículo 24.
d) Memoria explicativ= a de los medios humanos, técnicos y financieros, experiencia profesional con = que cuentan los interesados y locales de que dispongan para el desarrollo de la actividad, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título para su disposición.
Artículo 27.Tramitación y resolución de la inscripción.
1.
2. Resuelta favorable= mente la solicitud se notificará al interesado que deberá acreditar, e= n el plazo de tres meses, el cumplimiento de los siguientes requisitos:= p>
a) El alta en el
régimen correspondiente de
b) Haber constituido = la fianza correspondiente de acuerdo con las siguientes cantidades:
1º Inscripci&oac= ute;n como empresa fabricante o importadora:
De máquinas de= tipo «A» =3D 18.000 euros.
De máquinas de= tipos «B y C» =3D 90.000 euros.
Por cada modelo inscr= ito provisionalmente, según lo dispuesto en el artículo 18.5 =3D = 9.000 euros.
Por tres modelos insc= ritos simultáneamente de los citados en el párrafo anterior =3D 18.= 000 euros.
2º Inscripci&oac= ute;n como empresa comercializadora y de reparación o de servicios técnicos =3D 48.000 euros.
3º Inscripci&oac= ute;n como empresa operadora de máquinas de tipo «B» o de salo= nes de juego =3D 30.000 euros.
4º Inscripci&oac= ute;n como empresa operadora de máquinas de tipo «C» =3D 60.000 euros.
La fianza para la
inscripción como empresa fabricante se exigirá si el proceso =
de
fabricación o el domicilio social radica en el ámbito territo=
rial
de
La fianza deber&aacut=
e;
constituirse en
La fianza se mantendr= á en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuant&iacu= te;a de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir de su conocimiento, completar la misma = en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producir&aac= ute; la cancelación de la inscripción previa tramitación del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.
c) La constituci&oacu= te;n e inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades que se encuen= tren en el caso previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartad= o 2 del artículo 26, mediante la aportación de los documentos en = que dicho precepto se indican.
3. Si transcurrido el= plazo previsto en el apartado anterior no se acredita el cumplimiento de cualquie= ra de los requisitos que en el mismo se citan quedará sin efecto la resolución de inscripción notificada.
4. Acreditados los re=
quisitos
que se mencionan en el apartado 2 anterior,
5. En el plazo de tre=
inta
días desde la fecha en que se produzca alguna modificación de=
los
requisitos exigidos para la inscripción, deberá comunicarse a=
a) La transmisi&oacut= e;n tanto onerosa o lucrativa «inter vivos&ra= quo;, como «mortis causa» de acciones o participaciones.
b) El cambio de domic= ilio social.
c) El cambio de denominación social.
d) La ampliació= ;n de capital social cuando entren a formar parte de la empresa operadora nuevos socios o accionistas.
e) El cambio en la co= mposición de los consejos de administración y administradores.
f) Cualquier otra modificación de los datos de la inscripción.
Artículo 28.Cancelación de las inscripciones.
Las inscripciones s&o= acute;lo podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada, adoptada siguiendo el procedimiento correspondiente, por alguna de las causas siguientes:
a) Falsedad en los da= tos aportados para la inscripción.
b) Modificació=
n de
cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para =
la
inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se =
haya
efectuado sin autorización de
c) Cuando se acuerde = en el caso de un expediente sancionador incoado por incumplimiento de la normativ= a en materia de máquinas recreativas o de azar.
CAPÍTULO II
Régimen de fabricación y
comercialización
Artículo 29.Fabricación y distribución.
1. La fabricaci&oacut= e;n y comercialización de máquinas recreativas y de azar, o de jueg= os para máquinas de tipo B con soporte de video, se regirá por l= as disposiciones contenidas en este Reglamento y demás normas generales vigentes.
2. La transmisi&oacut=
e;n de
máquinas de tipo B y C y otro material de juego relacionado con ella=
s,
sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o
distribuidoras y a empresas operadoras debidamente inscritas en
3. Las empresas descr=
itas en
este capítulo deberán permitir el acceso a los libros que les
obliguen a llevar las normas mercantiles y fiscales al personal habilitado =
al
efecto por
TÍTULO III
Instalación y Explotación de las
Máquinas
CAPÍTULO I
Instalación y locales
SECCIÓN 1ª. Autorización de instalación
Artículo 30.Instalación de máquinas de tipo A.
Las máquinas d= e tipo A se podrán instalar en los locales siguientes:
a) En los salones rec= reativos y de juego previstos, salas de bingo y casinos.
b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en centros hoteleros, campings, buques de pasaje, parques de atracciones, recintos feriales o similares.
c) En los establecimi=
entos
hosteleros destinados a restaurantes, cafeterías, cafés-bares=
y
bares definidos en el artículo
5 del Decreto
127/2005, de 11 de noviembre (LRM 2005, 342) ,=
span>
por el que se regulan los establecimientos de restauración en
Salvo renuncia expres= a, la instalación de máquinas de tipo A en estos establecimientos corresponderá a la misma empresa operadora que tuviera instaladas máquinas de tipo B.
Artículo 31.Instalación de máquinas de tipo B.
1. Sólo podr&a= acute; autorizarse la instalación de máquinas de tipo B:
a) En los salones de = juego.
b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo autorizadas, para uso exclusivo de jugadores de estas salas.
c) En los locales aut= orizados para la instalación de máquinas de tipo C.
d) En los establecimi= entos públicos definidos en el apartado c) del artículo anterior, p= or una única empresa operadora.
2. Se podrán i= nstalar máquinas de tipo B en bares, cafeterías y restaurantes de estaciones de transporte público, centros y áreas comerciales, siempre que el local se encuentre aislado del público de paso, de fo= rma que para acceder a las máquinas se tenga que estar en el interior del local. En ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas, ni en los pasillos= o vías de paso de los centros comerciales o similares, aeropuertos o estaciones de ferrocarril.
Artículo 32.Instalación de máquinas tipo C.
Las máquinas d= e azar de tipo C únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máqui= nas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino.=
Las salas de má=
;quinas
de los casinos dispondrán de un servicio de identificación que
impedirá el acceso a menores de edad o a quienes consten en
En casos excepcionale= s, el Director de Juego, bajo su responsabilidad, podrá permitir el acceso= a la sala de máquinas a aquellas personas que, no portando identificación, sean clientes habituales del casino y no quepa duda = de su identidad.
Artículo 33.Número máximo de máquinas a explotar.
1. En los salones rec= reativos y de juego el número de máquinas de tipo A o B, será el que específicamente se determine en la autorización correspondiente.
2. En salas de bingo.=
a) Podrán inst= alarse máquinas de tipo B y exclusivas para salones de juego y salas de bin= go, del modelo definido en la letra f) del artículo 9, en número máximo de quince, en alguna de las formas siguientes:
1º En la depende= ncia de recepción se podrán instalar en cuantía máxima = de una por cada cincuenta personas de aforo permitido en el local máqui= nas de tipo B.
2º Las má= quinas exclusivas para salones de juego y salas de bingo se instalarán en t= odo caso en una sala complementaria.
b) Se podrán i= nstalar máquinas de tipo B de instalación exclusiva en salas de bingo, del modelo definido en el artículo 9 bis, en número má= ximo de 8.
Adicionalmente podr&a= acute;n instalarse dos máquinas más por cada 600.000 euros de facturación anual, en la misma sala de bingo, de valor facial de cartones del juego del bingo, en su modalidad de Bingo Tradicional. Estas máquinas sólo podrán instalarse en una sala complementaria.
3. En los locales comprendidos en el apartado b) del artículo 30, el número máximo de máquinas a explotar será de seis de tipo A.<= /span>
4. El número máximo de máquinas a explotar en los locales a que se refiere= el artículo 30.c) será de tres, de los tipos A o B. Si el número de máquinas instaladas es de tres, al menos una de ell= as debe ser de tipo A.
5. Máquinas de= uso múltiple.
Las máquinas d= e tipo B y C en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores pued= an usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas s= ea independiente del usado por los otros jugadores.
Ap. 2 modificado por=
disp. final 1.3 de Decreto 194/2010, de 16 jul=
io (LRM
2010, 246).
SECCIÓN 2ª. Instalación en los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías y similares
1. La solicitud se
dirigirá a
a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal del titular del establecimien= to, si fuese persona física, o del representante si se trata de persona jurídica.
b) Licencia municipal= de actividad del establecimiento acompañada, en su caso, de la solicitu= d de cambio de titular. En el supuesto de que el local no posea la citada licenc= ia, se aportará solicitud de la misma.
c) Documento que acre= dite la disponibilidad del local.
d) Declaración suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar si existen o no concedidas y en vigor otras autorizaciones de esta naturaleza.=
2. Presentados los do=
cumentos
mencionados en el apartado anterior,
3. La renovació= ;n de la autorización se solicitará acompañada del documento que acredite la disponibilidad del local.
4. La autorizaci&oacu= te;n se extinguirá mediante resolución motivada adoptada por alguna de las siguientes causas:
a) Comprobació= n de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los dat= os expresados en las solicitudes su transmisión o modificación, = o en la documentación aportada.
b) Falta de mantenimi= ento de los requisitos o presupuestos que sirvieron de base para su obtenció= n.
c) Como consecuencia =
de
resolución firme recaída en expediente sancionador en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 =
de
d) Por cierre del
establecimiento, renuncia o cese en la actividad del titular de la
autorización.
SECCIÓN 3ª. Salones
Artículo 35.Salones: tipos y requisitos.
1. Se entiende como salón el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos A y B.
2. Los salones se cla= sifican en la forma siguiente:
a) Salones recreativo= s.
b) Salones de juego.<= /span>
3. Los salones recrea= tivos son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de las máquinas recreativas sin premio de tipo A citadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6. Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo = B.
4. Los salones de jue= go son los habilitados para la explotación de las máquinas de tipo B cit= adas en los apartados 1 y 2 del artículo 7, sin perjuicio de que puedan t= ener en explotación máquinas de tipo A.
5. Sin perjuicio de d= ar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Técnico de Edificaci= ón aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (RCL 2006, 655) , los locales destinados a salones recreativos o de juego deberán reun= ir los siguientes requisitos:
a) Superficie<= /p>
La superficie del loc=
al no
podrá ser inferior a
b) Número de máquinas a instalar
El número mínimo de máquinas será de diez en cada salón. = En los salones de juego las diez máquinas serán de tipo B.
El número
máximo de máquinas será de una por cada
c) Distribució= n de las máquinas en los salones
Se dispondrán =
de forma
que la separación entre los laterales de las máquinas o de
éstas con el paramento vertical más próximo sea de un
mínimo de
d) Decoración = exterior
Dentro de las limitac= iones que dispongan al respecto las ordenanzas municipales, en la decoració= ;n exterior de los salones de juego sólo podrá instalarse, por c= ada fachada, un cartel con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juego», siempre que sus medidas totales no exc= edan de dos metros cuadrados.
e) Puertas de entrada= y salida
En las puertas de acc=
eso al público
a los salones de juego, que deberán permanecer cerradas en todo mome=
nto,
siempre que no se estén utilizando para entrar o salir, figurar&aacu=
te;
un rótulo con la siguiente expresión: «SE PROHÍB=
E
f) Salidas de emergen= cia
Los locales que tenga=
n una
superficie superior a
g) Altura
Mínima de
h) Aforo de personas<= /span>
Se establecerá= de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas permitidas en cada caso, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por metro cuadrado.
i) Sanitarios<= /p>
Se instalarán servicios independientes para hombres y mujeres.
j) Instalación eléctrica e iluminación
Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (RCL 2002, 2197) .
k) Otras instalacione= s
Se instalarán extractores de aire, alarma, extintores, bocas contra incendio y las demás que sean necesarias para el cumplimiento del = Real Decreto 393/2007, de 2= 3 de marzo (RCL 2007, 600) , por el que se apr= ueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar orig= en a situaciones de emergencia.
6. En los salones rec= reativos se podrán instalar máquinas expendedoras y una barra para la expedición de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, siempre que su titular haya presentado la declaración censal estable= cida por las normas tributarias.
7. En los salones de = juego podrá existir una dependencia destinada a bar o cafetería, siempre que su titular haya presentado la declaración censal estable= cida por las normas tributarias y esté en posesión de la correspondiente licencia municipal y que su uso esté restringido a l= os jugadores.
1. Para la obtenci&oa=
cute;n
de la autorización contemplada en el artículo 38, los interes=
ados
deberán constituir en
2. La fianza deber&aa= cute; mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante t= odo el período de validez de la autorización. Cuando se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión y división a que se refieren los artículos 1830 y concordantes = del Código Civil.
3. La fianza quedar&a= acute; afecta a las responsabilidades tanto tributarias como de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes impongan al titular del salón como consecuencia de la explotación del mismo.= p>
4. Si se produjese disminución en la cuantía de la fianza, el titular deber&aacu= te; proceder a su reposición hasta la cantidad exigida en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se materializó la disminución.
5. Cuando desaparezca= n las causas para la constitución de la fianza, si no hubiera responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución.= span>
Artículo 37.Consulta previa de viabilidad.
Cualquier persona
física o jurídica interesada en la explotación de un
salón podrá formular a
Para obtener dicha información deberá adjuntar:
a) Fotocopia del Docu= mento Nacional de Identidad o pasaporte de la persona física, o del representante legal de la persona jurídica.
b) Plano de situaci&o= acute;n del local.
c) Planos del estado actual y reformados del local.
d) Memoria descriptiv= a del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 35, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En = este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las menciona= das obras.
En ningún caso= , la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.
Artículo 38.Tramitación de la solicitud de funcionamiento y su resolución.
1. La solicitud de
funcionamiento de un salón, se dirigirá al Director General de
Tributos de acuerdo con lo previsto en el artículo=
70 de
a) Número de inscripción de empresarios de salones en el Registro General del Jue= go.
b) Documento que acre= dite la disponibilidad de local, que podrá estar sometida a la condici&oacut= e;n suspensiva de la autorización del salón.
c) Licencia municipal= de actividad y solicitud de licencia de obras si se precisare. En el supuesto = de que el local no posea la citada licencia, se aportará solicitud de la misma.
d) Un plano del local= no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente.
2. Cuando no se hubie= re planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior.
3. Si la documentaci&= oacute;n presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de = su petición.
4.
5. Constatado el cump= limiento de los requisitos exigidos y las obligaciones establecidas en el apartado 5= del artículo 24, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la comunicación citada en el apartado 4 anterior, se resolverá s= obre la autorización solicitada. Cuando se hubiera otorgado la autorización antes de haberse concedido la licencia municipal de actividad, aquélla quedará condicionada a la obtención= de ésta.
6. La autorizaci&oacu= te;n de funcionamiento de los salones tendrá una validez de cinco año= s, renovable por períodos sucesivos de igual duración.
7. La renovació= ;n de la autorización se ajustará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 24 para la renovación de la inscripción en el Registro General del Juego.
8. La autorizaci&oacu= te;n podrá ser revocada por las mismas causas contempladas en el apartado= 4 del artículo 34.
9. La autorizaci&oacu=
te;n
podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho,
siempre que el adquirente figure inscrito en el Registro General del Juego.
Dicha transmisión deberá autorizarse por
Artículo 39.Del acceso a los salones.
2. Los salones de jue= go deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.=
3. Los titulares de l=
os
salones podrán solicitar a
4. En los salones existirán las hojas de reclamaciones previstas en el Decreto número 31/19= 99, de 20 de mayo (LRM 1999, 110) . Las reclamac= iones de los jugadores serán suscritas por el interesado y el encargado del salón.
Las reclamaciones que
formulen los jugadores se remitirán, dentro de los dos días
hábiles siguientes, a
5. En los salones de = juego que tengan instaladas máquinas con el dispositivo opcional estableci= do en la letra g) del artículo 9 exclusivas para salones, que puedan intervenir dos o más jugadores, existirá un servicio de recepción a la entrada de acceso a la zona reservada a estas máquinas, en el que se requerirá la identificación de = los visitantes al objeto de comprobar su mayoría de edad y su inscripción o no en el Registro General del Juego de prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas establecido por el Decreto 8/2006, de 17 de febr= ero (LRM 2006, 81) .
6. El horario de cier= re de los salones de juego será a las dos horas, no obstante los viernes, sábados y vísperas de festivos se prolongará hasta las tres horas.
CAPÍTULO II
Empresas operadoras, régimen de
explotación e instalación
SECCIÓN 1ª. Empresas operadoras
Artículo 40.Empresas operadoras.
Para la explotaci&oac=
ute;n de
máquinas recreativas será precisa la inscripción previ=
a de
las Empresas en
1. Para ser titular de
autorizaciones de explotación de máquinas recreativas de tipo=
B,
las empresas operadoras según el artículo anterior deber&aacu=
te;n
constituir en
Hasta 50 máqui= nas: 30.000 euros.
Hasta 100 máqu= inas: 60.000 euros.
Hasta 300 máqu= inas: 180.000 euros.
Hasta 500 máqu= inas: 300.000 euros.
Hasta 1.000 má= quinas: 601.000 euros.
Más de 1.000 máquinas: 60.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
2. Para ser titular de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo C, las empr= esas operadoras o las titulares de casinos de juego deberán constituir una fianza que será el doble de la establecida en el apartado anterior.<= /span>
3. La fianza quedar&a= acute; afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes impongan al titular de la autorización de explotación, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación.
4. La fianza estar&aa= cute; sujeta a las normas contenidas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 36.
Artículo 42.Documentación en poder de la empresa operadora.
La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento y exhibi= r a petición de los agentes de la autoridad:
a) Relación y guías de circulación de todas las máquinas que explote= .
b) Relación de= los locales donde estén situadas y en explotación todas y cada un= a de las máquinas que explote.
c) Justificante de la
declaración censal establecida por las normas tributarias, así
como de
d) El título
acreditativo de su inscripción en el Registro General del Juego.
SECCIÓN 2ª. Régimen de explotación e instalació= ;n
Artículo 43.Autorización de explotación.
1. La autorizaci&oacu= te;n de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos establecidos y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.
2. La autorizaci&oacu=
te;n de
explotación se documentará en
3. La autorizaci&oacu=
te;n de
explotación corresponderá otorgarla a
4. La autorizaci&oacu= te;n de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo A con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación.
5. La autorizaci&oacu= te;n de explotación se solicitará por la empresa operadora propietari= a de la máquina, que deberá acreditar:
a) El pago de
b) El pago de
6. La solicitud de sustitución de una máquina por otra de nueva autorizaci&oacut= e;n se realizará en el modelo correspondiente, acreditando los mismos requisitos exigidos para la autorización de explotación.
7. La autorizaci&oacu= te;n de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados, será necesario, además, el Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguiente.
8. La explotaci&oacut=
e;n de
los juegos para máquinas de tipo B con soporte de video, a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 18, se entenderá autorizada
con la comunicación previa a
Artículo 44.Boletín de Situación.
1. El Boletín = de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo «B» o «C» debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.
2. El Boletín =
de
Situación se presentará en el modelo correspondiente,
diligenciándose por
3. El Boletín = de Situación tendrá una validez mínima de cinco añ= os y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalizaci&oacut= e;n del indicado plazo de validez.
El plazo de vigencia =
del
Boletín de Situación se entenderá automáticamen=
te
renovado, por el mismo período de validez primitivamente acordado, d=
e no
mediar denuncia expresa ante
4. En los supuestos d= e nueva titularidad de la autorización para instalar máquinas recreat= ivas de tipo «B» en el establecimiento o de transferencia de una máquina instalada y en explotación y con motivo de sucesivos cambios de máquina respecto de la primera instalación, se pre= sentará a diligenciar un segundo Boletín de Situación en el que se mantendrá la fecha de vencimiento del anterior, considerándos= e a estos efectos como un solo documento.
5. El Boletín = de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma estampada ante funciona= rio público, excepto cuando se trate de un Boletín presentado únicamente para diligenciar un cambio de máquina respecto de = la primera instalación.
6. Los locales autori=
zados
para instalar máquinas de tipo «B» o «C», la
existencia de Boletines de Situación diligenciados y sus plazos de
vigencia, serán inscritos en
Artículo 45.Transmisiones de las máquinas y de los juegos.
La transmisión= de la titularidad de máquinas recreativas y de azar y de los juegos para máquinas de tipo B con soporte de video, con autorización de explotación, sólo podrá llevarse a cabo entre empresas= inscritas en el Registro General del Juego, se hará constar mediante diligencia incorporada a la guía de circulación y previa solicitud acompañada del título que acredite dicha transmisión. = No se autorizará la transmisión de la titularidad de las máquinas recreativas con deudas pendientes por tasa fiscal sobre el juego, salvo que el adquirente aporte las garantías para su pago que establece el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación aprobado por = Real Dec= reto 939/2005, de 29 de julio (RCL 2005, 1770) .
Artículo 46.Extinción y revocación.
1. Las autorizaciones= de explotación y los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos en ellos fijados. No obstante lo anterior,= las autorizaciones de explotación y los Boletines de Situación se= extinguirán también por renuncia de la empresa operadora y por mutuo acuerdo ent= re ésta y el titular del establecimiento, respectivamente.
2. Se revocará= la autorización de explotación y, en su caso, el Boletín = de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotaci&oacut= e;n de la máquina cuando concurra alguna de las siguientes circunstancia= s:
a) Cancelación= de la inscripción del modelo de máquina en el Registro General del Juego.
b) Cancelación= de la inscripción en el Registro General del Juego de la empresa operadora propietaria de la máquina, salvo que se transfiera a otra empresa pa= ra la continuidad de la explotación.
c) Comprobació= n de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los dat= os expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación,= o en la documentación aportada.
d) Por impago de trib=
utos
generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas=
y
de
Se entenderá i= mpagado el impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin = que éste se haga efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y for= ma la deuda tributaria.
e) Como consecuencia =
de
resolución firme recaída en expediente sancionador en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 =
de
f) Por baja definitiv= a de la máquina a solicitud de la empresa operadora propietaria de la misma.=
g) Por traslado de la máquina a otra Comunidad Autónoma.
3. La extinció= n o revocación de la autorización de explotación de las máquinas llevará aparejada la de los juegos para máqui= nas de tipo B con soporte de video en ellas instalados, sin perjuicio de que pu= edan instalarse posteriormente en cualquier otra siempre que se cumplan las condiciones reglamentarias.
Artículo 47.Documentación incorporada a la máquina.
Todas las máqu= inas que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior las marcas de fábr= ica, a que se refiere el artículo 22.
Artículo 48.Documentación a conservar en el local.
En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación = las máquinas:
a) Autorizació= n de instalación para los locales a que se refiere el artículo 34 = y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bing= o, que deberán situarse en lugar visible del local junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación p= or los agentes de la autoridad.
b) Un ejemplar de este Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.
c) Las hojas de recla=
maciones
previstas en el Decreto 31/1999, de 20 de mayo, por el que se regulan las h=
ojas
de reclamaciones de los consumidores y usuarios en
d)
Artículo 49.Condiciones de seguridad, horario y averías.
1. Las empresas opera= doras y los titulares de los locales quedan obligados a mantener las máquinas instaladas y en explotación, en todo momento, en perfectas condicion= es de seguridad, higiene y funcionamiento.
2. En el supuesto de = que la máquina sufriese una avería que no pudiese ser reparada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el responsable del establecimiento procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un rótulo en la misma indicador de tal circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación = de devolver al jugador las monedas introducidas posteriormente, consider&aacut= e;ndose en caso contrario que la máquina se encuentra instalada y en explotación a todos los efectos.
3. Si por fallo mecánico la máquina no abonara el premio válidamente obtenido deberá abonarse al jugador dicho premio en metálico = o la diferencia para completarlo, no pudiendo reanudarse la utilización d= e la máquina hasta su reparación.
4. El horario de funcionamiento de las máquinas será el autorizado para los establecimientos donde se encuentren instaladas.
5. La máquina o máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que, por razón de su función de evacuación, circulación o distribución del público, hayan de estar libres y expeditos de cualquier obstáculo.
Artículo 50.Prohibiciones de uso.
a) Usar las má= quinas de los tipos B y C en calidad de jugadores.
b) Conceder cré= ;ditos o dinero a cuenta a los jugadores.
c) Conceder bonificac= iones o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares de l= os establecimientos o sus responsables podrán impedir el uso o acceso a aquellas personas que maltraten las máquinas en su manejo. Igualmente deberán hacer figurar en lugar visible en los locales donde se encuentren instaladas las máquinas del tipo B, excepto en las salas = de bingo, un rótulo indicando la prohibición del uso de estas máquinas a los menores de 18 años.
CAPÍTULO III
Planificación de las autorizaciones=
Artículo 51.Criterios de planificación.
La gestión reg= ional del juego será objeto de planificación en función de c= riterios de incidencia social y económica, que se determinarán por el Consejo de Gobierno mediante disposición motivada en la que se concr= ete el número máximo de locales y máquinas recreativas que= se puedan autorizar.
En la determinaci&oac=
ute;n
del número máximo de autorizaciones en vigor se tendrá=
n en
cuenta respecto a locales, la proximidad de centros docentes, número=
de
habitantes de la localidad donde se ubiquen, su incidencia social, zonas
turísticas u otra circunstancia similar y respecto a máquinas
recreativas el número de habitantes de
CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones
Artículo 52.Infracciones y sanciones administrativas.
Son infracciones
administrativas en materia de máquinas recreativas y de azar las
tipificadas y sancionadas en
CAPÍTULO II
Competencias y control del juego
1.
2. Las sanciones acce= sorias no pecuniarias se impondrán por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.
Artículo 54.Vigilancia y control.
1. Las actuaciones de vigilancia y control en materia de juego y apuestas podrán realizars= e en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.
2. Las funciones prop= ias de la inspección, vigilancia y control corresponden al Servicio de Gestión y Tributación del Juego y serán ejercidas por:=
a) El Jefe de Servici= o de Gestión y Tributación del Juego, quien sin perjuicio de la dirección y coordinación de la actividad, podrá realiz= ar directamente actuaciones de vigilancia y control en cualquiera de sus modalidades, que, en su ausencia, serán asumidas por el Jefe de Sección que éste designe.
b) Los Agentes del Ju=
ego
debidamente identificados mediante la correspondiente tarjeta de identidad
expedida por
c) Los funcionarios
pertenecientes a
Artículo 55.Documentación de las actuaciones inspectoras.
1. El resultado de las actuaciones de inspección, vigilancia y control se documentará= ;n mediante las correspondientes actas, diligencias e informes y se extenderán por duplicado ejemplar por los funcionarios habilitados a este fin.
2. Las actas se levantarán en presencia del titular o empleado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de las máquinas= si se hallase presente, quienes firmarán las mismas haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas así se especificará.
Las actas podrá= ;n ser:
a) Actas de infracción. Se extenderán por toda presunta infracción= y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendent= es a acreditar la existencia de infracción.
De dichas actas se entregará copia a la persona o personas ante las que se hubieren levantado, dejando constancia de ello si se negasen a recibirla, en cuyo ca= so se le enviará el ejemplar por correo.
b) Actas de comprobad= o y conforme. Se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.
c) Actas de precinto,=
comiso
o clausura. Se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomi=
so
de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa e
individualmente por la autoridad competente, bien en concepto de sanci&oacu=
te;n
firme, como medida cautelar una vez incoado el expediente sancionador o como
consecuencia de un acta de infracción en los términos a que se
refiere el apartado
4 del artículo 32 de
d) Actas de desprecinto o reapertura, que se formularán un= a vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.
e) Actas de destrucci= ón, que se levantarán para hacer constar la destrucción de materi= al clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad compete= nte para resolver el expediente.
3. Las diligencias se levantarán para hacer constar los hechos o circunstancias con releva= ncia que se produzcan en el curso de las actuaciones inspectoras o de verificación y control requeridos por la autoridad competente, así como las manifestaciones de la persona o personas con quienes se realicen las mismas.
4. Los informes se emitirán por los actuarios cuando lo consideren necesario o a requerimiento de la autoridad competente para aclarar o ampliar las actas de infracción o las diligencias.
Disposición Adicional primera.Reconocimiento mutuo
Las máquinas
fabricadas y legalmente comercializadas en un Estado miembro de
Disposición Adicional segunda.Regulación de la publicidad
Se prohíbe la
publicidad de la actividad del juego objeto de este Reglamento, con
excepción de la realizada en publicaciones específicas del se=
ctor
en los términos establecidos en el artículo 9 de
Disposición Transitoria primera.Vigencia de Anexos
En tanto por
Disposición Transitoria segunda.Dispositivo luminoso
A las máquinas= de tipo B que estén homologadas e inscritas en el Registro General del Juego a la entrada en vigor del presente Decreto, no l= es será de aplicación lo dispuesto en la letra m) del artículo 8 respecto a la instalación de dispositivos luminoso= s.
Disposición Transitoria tercera.Conector para la lectura del contador
La instalación= del conector para la lectura de los datos del contador al que se refiere la let= ra a) del apartado 1 del artículo 15 será exigible a las máquinas con autorización de explotación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, cuando proceda la renovación de su guía de circulación.
Disposición Transitoria cuarta.Convalidación de modelos=
Las homologaciones e
inscripciones de los modelos de máquinas recreat=
ivas y
de azar realizadas por
Disposición Transitoria quinta.Limitación de las autorizaci= ones de explotación
1. El número
máximo de máquinas recreativas de tipo B con autorizaci&oacut=
e;n
de explotación en
a) Por sustituci&oacu= te;n de una máquina de las mismas características, ya autorizada con anterioridad.
b) De máquinas= para instalar en salas de bingo.
2. Lo dispuesto en el número anterior mantendrá su vigencia durante un perío= do de un año. Este plazo de un año se entenderá sucesivam= ente prorrogado por períodos sucesivos e igual duración, hasta tan= to se determine por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.
Disposición Transitoria sexta.Vigencia de las inscripcio= nes y autorizaciones
Las inscripciones y autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento conservarán la vigencia que tuvieran reconocida, salvo las guías de circulación que ajustarán a lo establecido en= el apartado 5 de su artículo 23.